Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 59

   Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén
mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio sólo podrán deducirse por una vez y
media su monto. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor
Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio.
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