Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 60

   El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se
haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que
esté dentro del período indicado en la resolución.
   Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos como
renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor
Agregado.
Ayuda