Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Excepciones.- Quedan excluídas del cómputo establecido en el apartado
b) del artículo anterior:
   1) Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
   2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia 
o legado.
   3) Las ventas de unidades de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
   Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes
que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del 
impuesto que se reglamenta.

                              CAPITULO III
                              
                                  TASA
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