Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 112

   Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el
artículo 27º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el
ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la
resolución respectiva.
   Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse
un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la
capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones,
fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que
se capitalicen.
   La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el
ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la
resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación
de la declaración jurada.
   La exoneración estará limitada para el importe menor entre el
establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal
de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto
exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la
conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la
cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día
anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el
capital.
   En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá
reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio 
en que venció el referido plazo.
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