Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I

Artículo 1

    La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos
los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 2

    Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder
extranjero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 3

    Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

CAPITULO II

Artículo 4

    La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a
la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que
más adelante se expresará.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

CAPITULO III

Artículo 5

    Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de
todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con
fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los
templos consagrados al culto de las diversas religiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

CAPITULO IV

Artículo 6

    En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes
contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
    La República procurará la integración social y económica de los
Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa
común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la
efectiva complementación de sus servicios públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I

Artículo 7

    Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el
goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se
establecieren por razones de interés general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra
distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 9

    Se prohíbe la fundación de mayorazgos.
    Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de
nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 10

    Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el
orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de
los magistrados.
    Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 11

    El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él
sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez
competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 12

    Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia
legal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 13

    La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas
criminales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 14

    No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de
carácter político.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 15

    Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena
prueba de él, por orden escrita de Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 80.
Referencias al artículo

Artículo 16

    En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la
más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de
veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el
sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las
diligencias sumariales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 80.
Referencias al artículo

Artículo 17

    En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá
interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de
que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo
legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 18

    Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 19

    Quedan prohibidos los juicios por comisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 20

    Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 21

    Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley
proveerá lo conveniente a este respecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 22

    Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 23

    Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña
agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del
orden de proceder que en ella se establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 24

    El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán
civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de
los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver además: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 31 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 25

    Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado
con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 26

    A nadie se le aplicará la pena de muerte.
    En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar,
y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su
reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 27

    En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar
pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad,
dando fianza según la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 28

    Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,
telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá
hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieren por razones de interés general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 29

    Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos
por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier
otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la
ley por los abusos que cometieren.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 30

    Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y
cualesquiera autoridades de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 31

    La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de
la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra
la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 168.

Artículo 32

    La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan
las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá
ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o
utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro
Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la
duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación;
incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 231.

Artículo 33

    El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del
artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 34

    Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la
salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para
su defensa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 35

    Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren,
para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares,
sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 36

    Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de
interés general que establezcan las leyes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 37

    Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República,
su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y
salvo perjuicios de terceros.
    La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún
caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que
puedan perjudicar a la sociedad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Ley Nº 19.932 de 21/12/2020.
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 38

    Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad
de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga
a la salud, la seguridad y el orden públicos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Ley Nº 19.941 de 23/03/2021,
      Ley Nº 19.932 de 21/12/2020.
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 39

    Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el
objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 40

    La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su
estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro
de la sociedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 41

    El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena
capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los
padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
    La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y
juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral
de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 42

    Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del  matrimonio los
mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
    La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene
derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de
desamparo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 43

    La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un
régimen especial en que se dará participación a la mujer.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 44

    El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud
e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social
de todos los habitantes del país.
    Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el
de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 45

    Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda
decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica,
facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales
privados para ese fin.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 46

    El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico,
estén inhabilitados para el trabajo.
    El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones
Internacionales, los vicios sociales. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 47

    La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas
deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta
disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. 
    El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al
agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos 
fundamentales.
1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
   a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del
      Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
   b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, 
      de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico         
      que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la 
      sociedad civil, participarán en todas las instancias de 
      planificación, gestión y control de recursos hídricos; 
      estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
   c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por
      regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad
      el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
   d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua 
      potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de 
      orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere
las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción
   de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un
   recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del
   dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de
   abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados
   exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada
   Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto
   éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
El inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada 
por plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver además: Ley Nº 18.610 de 02/10/2009,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 327,
      Ley Nº 17.283 de 28/11/2000.
Referencias al artículo

Artículo 48

    El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que
establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un
tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 49

    El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y
transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 50

    El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo
las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que
reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones
destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el
ahorro público.
    Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el
contralor del Estado.
    Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo
de promover el desarrollo regional y el bienestar general. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 51

    El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a
su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de
servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
    Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 52

    Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite
máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a
los contraventores.
    Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 53

    El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
    Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el
deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que
redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con
preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante
el desarrollo de una actividad económica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 54

    La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o
servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral
y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso
semanal y la higiene física y moral.
    El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será
especialmente reglamentado y limitado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 55

    La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del
trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 56

    Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del
personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a
proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones
que la ley establecerá.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 57

    La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
    Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y
arbitraje.
    Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se
reglamentará su ejercicio y efectividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 58

    Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda
actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de
proselitismo de cualquier especie.
    No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas
utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el
vínculo que la función determine entre sus integrantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 107, 204 y 239.

Artículo 59

    La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base
fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función
para el funcionario.
    Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A)  Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y
    diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)  Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo,
    salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)  Del Tribunal de Cuentas.
D)  De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas
    destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E)  De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su
    respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa
    índole de sus cometidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63, 80, 107, 204 y 239.

Artículo 60

    La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
    Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles,
sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo
establecido en el inciso 4.o de este artículo.
    Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas
establecidas en la presente Constitución.
    No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa
calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63, 80, 107, 204 y 239.

Artículo 61

    Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario
establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará
el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y
al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la
suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Sección XVII. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63, 80, 107, 204 y 239.
Ver además: Sección XVII

Artículo 62

    Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las
disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
    A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de
calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se
requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 60, 61, 63, 80, 107 y 239.

Artículo 63

    Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
    Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el
normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 60, 61, 62, 80, 107 y 239.

Artículo 64

    La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o
naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos
Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos,
según los casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 107 y 239.

Artículo 65

    La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan
comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de
colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del
Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los
servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias.
    En los servicios públicos administrados directamente o por
concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes
para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos
que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 107 y 239.

Artículo 66

    Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre
irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el
funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su
defensa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 107 y 239.
Ver además: Ley Nº 16.698 de 25/04/1995.

Artículo 67

    Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma
de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,
invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de
muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un
derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de
larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
    Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser
inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en
las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)
    Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre
la base de:

A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por
   ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los
   precedentemente mencionados; y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere
   necesario. (*)

(*)Notas:
Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma
Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras V) y V').
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.
Referencias al artículo

Artículo 68

    Queda garantida la libertad de enseñanza.
    La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de
mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
    Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus
hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 69

    Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 70

    Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o
industrial.
    El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de
la enseñanza técnica.
    La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas
disposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 71

    Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial
primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación
física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización
cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas
populares.
    En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la
formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

CAPITULO III

Artículo 72

    La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la
Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad
humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I

Artículo 73

    Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o
legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.

Artículo 74

    Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en
cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos
naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el
lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e
inscribirse en el Registro Cívico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 4 (interpretativo).

Artículo 75

    Tienen derecho a la ciudadanía legal:

A)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
    constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o
    propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
    tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
    constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del
    inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)  Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de
    la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.


     La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
    instrumento público o privado de fecha comprobada.
     Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos
    por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres
    años después del otorgamiento de la respectiva carta.
     La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se
    refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de
    ciudadanía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

Artículo 76

    Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los
ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de
habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
    No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de
profesor en la enseñanza superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.

CAPITULO II

Artículo 77

    Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
    El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre
las bases siguientes:

    1°)  Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
    2°)  Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del
         total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento
         de esta obligación;
    3°)  Representación proporcional integral;
    4°)  Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
         Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los
         Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
         Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su
         grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
         deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de
         dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar
         parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos
         de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar
         cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo
         el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
         concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
         Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que
         tengan como cometido específico el estudio de problemas de
         gobierno, legislación y administración.
          Será competente para conocer y aplicar las penas de estos
         delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser
         formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder
         Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
          Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos
         se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás
         efectos a que hubiere lugar;
    5°)  El Presidente de la República y los miembros de la Corte
         Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes
         políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
         partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
         política de carácter electoral;
    6°)  Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para
         intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
         con las garantías consignadas en este artículo;
    7°)  Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda
         modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos
         tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta
         mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y
         elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
         Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia
         de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará
         la simple mayoría;
    8°)  La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de
         votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de
         los numerales 4° y 5°;
    9°)  La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
         Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la
         República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución
         o integración las leyes establezcan el procedimiento de la
         elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en
         el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo
         del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto
         en los artículos 148 y 151.
          Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente
         y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de
         votación individualizada con el lema de un Partido político.
          La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas
         Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se
         realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al
         de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los
         cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación
         individualizada con el lema de un Partido político;
    10)  Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después
         de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
         compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del
         cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que
         fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de
         renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta
         Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de
         votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni
         a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección
         para poder ser candidatos;
    11)  El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más
         amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
         a)  ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de
         sus autoridades;
         b)  dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de
         Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
         ampliamente;
    12)  Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de
         la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley
         sancionada por el voto de los dos tercios del total de
         componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la
         forma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia
         de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo
         que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
         competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se
         suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la
         Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de
         la elección nacional. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 148, 151, 270, 290 y 322.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras R) y W).
Ver además: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000,
      Ley Nº 17.113 de 09/06/1999,
      Ley Nº 17.045 de 14/12/1998,
      Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.
Ver: Ley Nº 19.654 de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 78

    Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente
ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena
conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en
la República.
    La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación
fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el
Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma autoridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 151, 270 y 322.

CAPITULO III

Artículo 79

    La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción
de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la
utilización del lema del Partido político. La ley por el voto de los dos
tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta
disposición.
    El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para
votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de
referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el
Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las
leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la
iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

CAPITULO IV

Artículo 80

    La ciudadanía se suspende:

1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
    reflexivamente.
2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que
    pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
    inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el
    tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que
    determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del
    artículo 77.
6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por
    medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,
    tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
    consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas
    en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo
    75.

    Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos
legales.
    El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende
por las causales enumeradas precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75, 77, 78, 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Secciones I y II
Referencias al artículo

CAPITULO V

Artículo 81

    La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país,
bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de
ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro
Cívico.
    La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de
naturalización ulterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver: Ley Nº 19.654 de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).

SECCION IV - DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO

Artículo 82

    La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
    Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en
los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los
Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a
las reglas expresadas en la misma.

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I

Artículo 83

    El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 84

    Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de
Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas
disposiciones de la presente Constitución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 85

    A la Asamblea General compete:

1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y
    de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y
    decoro de la República; protección de todos los derechos individuales
    y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior
    y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
    presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión,
    y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
    Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
    Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
    crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría
    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos
    del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
    comercio  y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que
    celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos
    militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos
    del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del
    total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar
    puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación
    aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo
    87; así como declarar de interés nacional zonas
    turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
    denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de
    la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que
    deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto
    de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder
    Ejecutivo.
12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
    República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o
    retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente
    el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de
    otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes
    de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar
    amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del
    total de componentes de cada Cámara.
15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en
    que deben reunirse.
16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la
    Nación.
17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del
    total de componentes de cada Cámara. Para instituírlos en favor del
    Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría
    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte
    de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-
    Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto
    en las Secciones respectivas.
19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de
    acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que
    corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
    artículos 256 a 261. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87, 133, 185, 256, 257, 258, 259, 260 y 261.
Ver además: Sección VIII
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 86

    La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se
hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en
la Sección XIV.
    Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá
indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la
creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o
aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o
modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 133, 185 y 222.
Ver además: Sección XIV.

Artículo 87

    Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

CAPITULO II

Artículo 88

    La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos
emitidos a favor de cada lema en todo el país.
    No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de
listas de candidatos.
    Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
    El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que
requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los
componentes de cada Cámara. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 89

    Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección
se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el
sufragio se establecen en la Sección III.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.
Ver además: Sección III .

Artículo 90

    Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años
cumplidos de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 91

    No pueden ser Representantes:

1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del
    Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
    Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o
    Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
    Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
    y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes
    Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal
    de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos
    Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
    Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los
    retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que
    desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos
    con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
    desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su
    mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para
    ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
    duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán
    exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
    permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la
    antigüedad para el ascenso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 185.

Artículo 92

    No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen
sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un
año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la
región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra
función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses
de anticipación al acto electoral.
    Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo
201.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 y 201.

Artículo 93

    Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar
ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente
y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los
miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber
conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y
declarado haber lugar a la formación de causa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114, 172, 178, 185 y 296.

CAPITULO III

Artículo 94

    La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral,
conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen
en la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.
    Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
    Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de
la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la
lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas
circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos
se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 
185 y 187.
Ver además: Sección III.

Artículo 95

    Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 96

    La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas
listas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 97

    Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 98

    Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de
edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 99

    Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere
el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91 y 185.

Artículo 100

    No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en
ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus
cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
    Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 y 201.

Artículo 101

    El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar
entre uno y otro cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 185.

Artículo 102

    A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los
acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su
caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos,
por dos tercios de votos del total de sus componentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 103, 179 y 185.

Artículo 103

    Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus
cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102, 179 y 185.

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I

Artículo 104

    La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada
año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
    La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y
las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del
lema más votado.
    Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de
las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de
tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto
de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del
mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
    La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para
hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.
Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente
sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 168.

CAPITULO II

Artículo 105

    Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte,
y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

Artículo 106

    Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.

Artículo 107

    Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia,
de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58
a 66, en lo que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.

Artículo 108

    Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus
componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y
se les dará, además, amplia difusión pública.
    Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá,
por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime
indispensables.
    Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,
continuará rigiendo el anterior. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.

Artículo 109

    Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté
reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado
el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler
a los ausentes bajo las penas que acordare.

Artículo 110

    Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás
Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de
un Secretario.

Artículo 111

    Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y
requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara.
    Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para
los casos de venias y designaciones.

CAPITULO III

Artículo 112

    Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los
votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

Artículo 113

    Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de   delito infraganti y
entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho.

Artículo 114

    Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el
de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes
que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 115

    Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden
de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
    Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de
conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
    Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.

Artículo 116

    Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada
Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las
elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
    La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por
impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1.

Artículo 117

    Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con
una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos,
sin perjuicio de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
    Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la
asignación.
    La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el
último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente.
Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del
Poder Ejecutivo y fuera de ella los Legisladores no podrán recibir
beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de
su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 229.

CAPITULO IV

Artículo 118

    Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema
Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes
que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por
escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo
trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare
los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá
solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo
que ésta resuelva.
    No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y
competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121 y 132.
Ver además: Ley Nº 17.673 de 21/07/2003.

Artículo 119

    Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de
votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros
de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya
sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
    Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de
un representante del respectivo Consejo o Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 132 y 180.
Ver además: Sección VIII .

Artículo 120

    Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación
o para suministrar datos con fines legislativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121 y 132.

Artículo 121

    En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto 
en la Sección VIII. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 118, 119, 120 y 132.
Ver además: Sección VIII.

CAPITULO V

Artículo 122

    Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de
la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
    Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la
Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes
sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado,
quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 125 y 208.

Artículo 123

    La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 208.

Artículo 124

    Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1°) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas
    que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos
    Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o
    cualquier otro órgano público.
2°) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,
    Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados.

     La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la
pérdida inmediata del cargo legislativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 126 y 208.

Artículo 125

    La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo
122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 122, 126 y 208.

Artículo 126

    La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los
integrantes de otros órganos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 125.

CAPITULO VI

Artículo 127

    Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y
otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador
de la mayoría.
    La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.

Artículo 128

    Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente
para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los
casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

Artículo 129

    La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución
y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes
al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o
siguiente, en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 131.

Artículo 130

    Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez,
no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad
del asunto, convocar a la Asamblea General.
    En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de
la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión
Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas
Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 148.

Artículo 131

    Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se
reinicien las sesiones ordinarias.
    Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren
a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha
indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento
de aquélla.
    No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de
sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores
podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente,
previa comunicación a este Cuerpo.
    Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos
sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara
de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la
Comisión Permanente.
    En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice
durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán
hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
    Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
    No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la
Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la
Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
    Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes
por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados
los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la
facultad del artículo 148, inciso 7o., la Comisión Permanente en
ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le
confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
    En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a
efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 129 y 148.

Artículo 132

    Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite,
con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las
Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto
por el numeral 13 del artículo 168.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 118, 119, 120, 121 y 168.

SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I

Artículo 133

    Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos
Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus
miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y
artículo 86.
    Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que
determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios
de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
    El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias
ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios
ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 86, 168 y 222.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

CAPITULO II

Artículo 134

    Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará
a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme,
adicione o deseche.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 135

    Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de
ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para
pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y,
según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos
tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o,
aún, aprobar otro nuevo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 136

    Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que
oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo
pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
    Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma
Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione
ulteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 137

    Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones
que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea
General, dentro del plazo perentorio de diez días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 144 y 168.

Artículo 138

    Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la
Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a
las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 139

    Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 140

    Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de
nuevo hasta la siguiente Legislatura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 141

    En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el
Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u
observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 142

    Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a
quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá
ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

CAPITULO III

Artículo 143

    Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley,
no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de
hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

Artículo 144

    Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que
establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como
tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 137 y 168.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

Artículo 145

    Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese
sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y
comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más
reparos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

CAPITULO IV

Artículo 146

    Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta
fórmula:
    "El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 168.

SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO
Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO

Artículo 147

    Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
    Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se
formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a
cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
    Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho
horas.
    Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el
número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y
la Asamblea General se considerará constituida con el número de
Legisladores que concurra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 174 y 180.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 148

    La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo
ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública.
Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
    Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro,
por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de
Ministros.
    La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del
Consejo de Ministros, según los casos.
    El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación
cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes
del Cuerpo.
    En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a
celebrarse dentro de los diez días siguientes.
    Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número
de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda
convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos
horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará
revocado el acto de desaprobación.
    Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a
los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener
por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de
Ministros censurados y disolver las Cámaras.
    En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y
Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha
de la referida decisión.
    El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros
censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
    En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
    El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante
los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea
General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero
del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del
total de sus componentes.
    Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la
República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el
término de su mandato.
    Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al
decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a
reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales
como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
    Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no
hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras,
las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
    Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas
Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno
derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
    La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del
Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
    Dentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea
General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o
revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de
Ministros.
    Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de
duración normal de las cesantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 174.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999.

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 149

    El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de
Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás
disposiciones concordantes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 150

    Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal
o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas
facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará
hasta el término del período de Gobierno.
    El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 151

    El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos
conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de
votantes. Cada Partido sólo podrá presentar una candidatura a la
Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha
indicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección
entre las dos candidaturas más votadas.
    Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la
Sección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
    Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que
tengan treinta y cinco años cumplidos de edad. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 77, 153 y 155.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B) y
      Sección III
Ver además: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.
Referencias al artículo

Artículo 152

    El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones,
y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su cese.
    Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la
Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia,
salvo las excepciones de los incisos siguientes.
    El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la
Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser
electos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido
en el inciso primero.
    Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el
ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la elección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 153 y 155.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 153

    En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la
República, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer
titular de la lista más votada del Partido político por el cual fueron
electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo
151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 151, 152 y 157.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.063 de 24/12/1998.

Artículo 154

    Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República
serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser
alteradas mientras duren en el desempeño del cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 229.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 155

    En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y
el Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los  cargos,
desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente,  el
primer y el segundo titular de la lista más votada a la Cámara  de
Senadores, del Partido político por el cual fueron electos el Presidente y
el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el
artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador. 
    En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por
el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo
de Senador, que reuniesen esas calidades sino tuviesen dichos
impedimentos. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 151 y 152.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 156

    Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran
proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de
la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará
el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus
funciones judiciales.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 157

    Cuando el Presidente electo estuviere incapacitado temporalmente para
la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituído por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las
causas que generaron dicha incapacidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 153.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 158

    El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente
de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en
presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente
declaración: "Yo, N. N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República".

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 159

    El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en
el interior y en el exterior.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO II

Artículo 160

    El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los
respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en
su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus
respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 168 y 181.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo

Artículo 161

    Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien
tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será
decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido
por efecto de su propio voto.
    El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la
República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios
Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá
reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que
indique la convocatoria.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 162

    El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de
miembros presentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 163

    En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 164

    Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 165

    Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán
ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo

Artículo 166

    El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 167

    Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,
en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO III

Artículo 168

    Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

    1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la
        seguridad en lo exterior.
    2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
    3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y
        militares conforme a las leyes.
    4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a
        la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y
        circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
        reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
    5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
        ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y
        reformas que considere dignas de su atención.
    6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que
        le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
        promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
    7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las
        leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser
        remitidos con declaratoria de urgente consideración.
         La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con
        la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
        considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a
        continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro
        de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha
        sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las
        siguientes reglas:
        a)  El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más
            de un proyecto de ley con declaratoria de urgente
            consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en
            tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
            consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
        b)  no podrán merecer esta calificación los proyectos de
            Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto
            de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
            Cámara;
        c)  cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus
            componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
            consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese
            momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
        d)  la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá
            considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
            Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a
            sesión extraordinaria y permanente para la consideración del
            proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria
            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se
            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
            de oficio a la otra Cámara;
        e)  la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si
            aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo
            devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su
            consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
            expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a
            la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días
            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste
            inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la
            misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un
            texto distinto al del Poder Ejecutivo;
        f)  la Asamblea General dispondrá de diez días para su
            consideración. Si venciera este nuevo plazo sin
            pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto
            en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó
            expresa aprobación.
             La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará
            de conformidad con el artículo 135.
        g)  cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
            consideración fuese desechado por cualquiera de las dos
            Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.
        h)  el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará
            a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto
            por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
            comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
            inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del
            recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido
            aprobación expresa antes del vencimiento del término.
    8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
        determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de
        acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
    9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
        Constitución y a las leyes.
    10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos
        los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,
        con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el
        expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
        consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la
        Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
        nombre o el prestigio del país y de la representación que
        invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
        dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el
        Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos
        de la destitución.
    11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,
        para los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la
        Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
    12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de
        solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
        Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.
        Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
        resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo
        prescindirá de la venia solicitada.
         Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
        considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo
        que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del
        total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
    13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la
        República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
        Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
        del total de componentes. La venia no será necesaria para designar
        al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los
        Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
    14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás
        que la ley declare amovibles.
    15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
        funciones a los Cónsules extranjeros.
    16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
        Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
        resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
    17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
        imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,
        dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión
        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo
        ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas
        resuelvan.
         En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo
        autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del
        territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
        medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las
        veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión
        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
        estándose a su resolución.
         El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la
        reclusión de delincuentes.
    18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus
        dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
    19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de
        acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida
        de la inversión hecha de los anteriores.
    20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la
        aprobación del Poder Legislativo.
    21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
    22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren
        de establecerse.
    23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la
        fuerza pública.
    24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política
        las atribuciones que estime convenientes.
    25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y
        comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a
        que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará
        obligado a obedecerlas.
         No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
        resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo
        requisito precedentemente fijado.
    26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y
        un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de
        Ministros.
         Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
        reemplazados por éste, en cualquier momento. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 104, 135 y 142.
Ver:  Secciones VII y XIV y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B)
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.
Referencias al artículo

Artículo 169

    No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio
activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO IV

Artículo 170

    El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional
por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de
Senadores.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 171

    El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y a los Representantes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 172

    El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma
que señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo
o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del
país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
    Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total
de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la
República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO V

Artículo 173

    En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será
designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre
ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
    El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime
conveniente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 174

    La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a
iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
    El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
    El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su
permanencia en el cargo.
    El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un
voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate,
por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro
de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la
recepción de la comunicación del Presidente de la República por la
Asamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o,
reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza
ha sido otorgado.
    Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de
la República, sin perjuicio de lo establecido en el Sección VIII. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 175 y 181.
Ver además: Sección VIII y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 175

    El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere,
que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
    Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o
parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los
Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
    El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá
solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo
187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,
Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
    Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas
durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses
anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
    Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades
de la Universidad de la República. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 174 y 187.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 176

    Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 177

    Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta
sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus
respectivos Ministerios.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 178

    Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
    No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aún así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la
acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes
de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en
el ejercicio de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 179

    El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y
órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el
caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la
responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva
de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
    Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de
delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la
República o del Consejo de Ministros. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 93, 102 y 103.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 180

    Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de
cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones
internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual
derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del
Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos
119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119 y 147.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 181

    Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2º) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley,
    decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas
    reconocidas del Estado.
4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus
    reparticiones.
6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas
    para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las
    disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de
    Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad
    política, las atribuciones que estimen convenientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 160.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 182

    Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas
por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO II

Artículo 183

    Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro,
a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 184

    En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República
designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la
designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva
Cartera.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 185

    Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado
serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el
grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes
que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
    Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco
miembros según lo establezca la ley en cada caso.
    La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén
dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del
artículo 187.
    En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el
Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa,
sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de
acuerdo a lo establecido en la Sección V.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 187.
Ver además: Sección V y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B)

Artículo 186

    Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del
Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 187

    Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean
de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República
en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones
personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a
tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso
primero.
    Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,
o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara podrá establecer otro sistema de designación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B), F), G), M) y N).

Artículo 188

    Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o
ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales
casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de
cada Cámara.
    El aporte de los capitales particulares y la representación de los
mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del
Estado.
    El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
    La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del
Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por
las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los
servicios públicos de agua potable y saneamiento. (*)

(*)Notas:
El inciso final fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por 
plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 189

    Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se
requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara.
    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los
Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos
interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 190

    Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades
normales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 191

    Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de
los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 192

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
    Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido
para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá
establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos,
se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
    La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias
temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
    Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal
de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus
miembros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver: Ley Nº 17.865 de 21/03/2005 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 193

    Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir
cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver además: Sección XIII y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 194

    Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a
recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el
Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 197, 198 y 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 195

    Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo,
con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y
organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
    Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta
transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación
para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 201.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver: Ley Nº 17.294 de 31/01/2001 artículo 8 (interpretativo).

Artículo 196

    Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como
ente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley
aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 197

    Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión
o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los
actos observados.
    En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo
podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que
considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en
definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 198.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 198.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo

Artículo 198

    Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los
Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de
Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del
cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
de la institución a que pertenezcan.
    Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta
días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
    Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores
Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y
hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
    Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el
anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 197 y 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo

Artículo 199

    Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se
requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 200

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para
cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del
Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los
Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser
reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el
cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
    La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las
funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende
a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter
permanente ni remuneración fija.
    Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales
de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer
simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,
se relacionen con la Institución a que pertenecen.
    Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las
funciones docentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 201

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a
Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de
la fecha de la elección.
    En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta
causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
    Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren
candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) y T).

CAPITULO II

Artículo 202

    La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos
Autónomos.
    Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de
Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara.
    Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios,
por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que
aquéllos se expidan.
    La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza. (*)

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) y S).
Referencias al artículo

Artículo 203

    Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o
electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
    El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado
por los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán
electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que
establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso
anterior.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 204

    Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que
determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
    Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de
conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas
fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del
Ente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 59, 60 y 61.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo

Artículo 205

    Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de
enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, (incisos 1 y 2), 200 y 201.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, 200 y 
201.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

SECCION XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO

Artículo 206

    La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses
económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de
constitución y funciones del mismo.

Artículo 207

    El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones
Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO

Artículo 208

    El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán
reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
    Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del
total de sus componentes.
    Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los
artículos 122, 123, 124, y 125.
    Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que
sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo
período.
    Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para
los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 122, 123, 124 y 125.

Artículo 209

   Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de
sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de
ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de
votos del total de sus componentes.

Artículo 210

    El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrá
atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

Artículo 211

    Compete al Tribunal de Cuentas:

A)  Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B)  Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las
    normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de
    certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones
    correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará
    al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
     Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,
    dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus
    veces, a sus efectos.
     En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser
    ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los
    respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
    actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de
    Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer
    extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
    fondos.
C)  Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones
    de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,
    Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
    naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones
    correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las
    consideraciones y observaciones pertinentes.
D)  Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la
    rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E)  Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos
    del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las
    irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las
    leyes de presupuesto y contabilidad.
F)  Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria
    para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G)  Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser
    incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con
    las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder
    Legislativo, estándose a su resolución.

Artículo 212

    El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que
corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley
Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos
del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a
quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Artículo 213

    El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al
Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto
comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y
económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad
y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y
enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública;
para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y
pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 214

    El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su
período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
    El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura
que contendrá:

    A)  Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en
        cada Inciso por programa.
    B)  Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada Inciso
        por programa.
    C)  Los recursos y la estimación de su producido, así como el
        porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a
        los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión
        Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre
        el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al
        vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si
        la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su
        opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la
        comunicará al Poder Legislativo.
         Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,
        dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una
        rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de
        este literal, con indicación precisa de los montos y de los
        destinos aplicados.
    D)  Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.

         Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas
        en razón de la materia que comprendan.
         El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el
        ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al
        Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de
        Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,
        pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al
        monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y
        efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por
        razones debidamente justificadas. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 222, 230, 273, 275 y 323.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

Artículo 215

    El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos
globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y
número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que
signifiquen mayores gastos que los propuestos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221, 222, 273, 275 y 323.

Artículo 216

    Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos
que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya
revisión periódica no sea indispensable.
    No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de
Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni
aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o
ejecución.
    Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda
para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los
presupuestos vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 273, 275 y 323.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

CAPITULO II

Artículo 217

    Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o
leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días
de recibidos.
    De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se
considerarán rechazados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Artículo 218

    Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado
por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá
pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días
siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto pasará a la Asamblea General.
    La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días
siguientes.
    Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los
proyectos se tendrán por rechazados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Artículo 219

    Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el
caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los
veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 273, 275 y 323.

CAPITULO III

Artículo 220

    El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la
Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el
artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los
presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de
presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios
y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Artículo 221

    Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado
serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con
excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
    El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de
recibidos.
    El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen
observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
    Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el
dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder
Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines
informativos en el Presupuesto Nacional.
    No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los
proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con
agregación de antecedentes.
    La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto
a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus
componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se
tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
    El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la
mayoría de sus miembros.
    La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de
Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215, 273, 275 y 323.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 743 (interpretativo).

CAPITULO IV

Artículo 222

    Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 86, 133, 214, 215, 216, 219, 273, 275 y 323.

Artículo 223

    Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá
para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta
Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Artículo 224

    Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 226, 273, 275 y 323.

Artículo 225

    Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de
presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no
pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni
crear empleos por su iniciativa.
    Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes
del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,
pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de
los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
    Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
    En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con
posterioridad al informe del Tribunal.
    Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por
el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la
Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las
discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera
decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275, 281 y 323.

Artículo 226

    Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que
la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se
considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el
Intendente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 224, 273, 275 y 323.

Artículo 227

    Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán
al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los
presupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste
de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

CAPITULO V

Artículo 228

    La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de
contralor de toda gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo
del Tribunal de Cuentas.
    Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán
rigiendo los presupuestos vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

Artículo 229

    El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,
determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la
fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a
que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 154, 273, 275, 295 y 323.

CAPITULO VI

Artículo 230

    Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá
directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una
Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República
que la presidirá.
    El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro
y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de
particular confianza del Presidente de la República.
    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente 
con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus
funciones.
    Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados
los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo
en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:

    A)  Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
        Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
    B)  Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que
        les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará
        una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por
        delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios
        competentes, la que propondrá planes de descentralización que,
        previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los
        organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá
        establecer el número de los integrantes, los cometidos y
        atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su
        funcionamiento.
         La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los
        cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente
        así como los que la ley determine. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 273, 275, 298 y 323.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra X).
Ver además: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 231

    La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas
de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una
justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32, 273, 275 y 323.

Artículo 232

    Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley
deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su
pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la
entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber
pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la
indemnización.
    Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de
posesión del bien.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I

Artículo 233

   El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por
los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPITULO II

Artículo 234

    La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

Artículo 235

    Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1º) Cuarenta años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y
    veinticinco años de residencia en el país.
3º) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa
    calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de
    ocho años.

Artículo 236

    Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la
Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La
designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la
vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente.
Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará
automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el
miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo
y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el
ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
    En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los
de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su
función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 237

    Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus
cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 250.

Artículo 238

    Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPITULO III

Artículo 239

    A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción
    alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de
    Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
    convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
    diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por
    el Derecho Internacional.
     Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la
    Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga
    sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de
    cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva
    motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
    económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del
    Poder Judicial.
3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y
    remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los
    incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados
    de las modificaciones que estime pertinentes.
4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la
    Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los
    Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes
    requisitos:
    a) al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que
       pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
    b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las
       calidades del párrafo anterior.
5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
    necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de
    componentes de la Suprema Corte.
     Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento
    en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
    pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al
    Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
    deban ser desempeñados por abogados.
     Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
    respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados
    interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de
    nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los
    ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
     Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en
    cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del
    total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el
    nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz
    por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de
    Justicia.
7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de
    cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme
    a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.

Artículo 240

    En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los
otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir
a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de
sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la
Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de
proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPITULO IV

Artículo 241

    Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las
atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres
miembros.

Artículo 242

    Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:

1º) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3º) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa
    calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de
    seis años.

Artículo 243

    Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos
por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por
el artículo 250.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 250.

CAPITULO V

Artículo 244

    La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República,
atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de
Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus
atribuciones y el modo de ejercerlas.

Artículo 245

    Para ser Juez Letrado, se requiere:

1º) Veintiocho años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de
    ejercicio.
3º) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa
    calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la
    Justicia de Paz.

Artículo 246

    Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus
funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite
establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:

1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en
    favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o
    de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si
    el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de
    ambos extremos, con respecto al anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 250.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 650.

CAPITULO VI

Artículo 247

    Para ser Juez de Paz se requiere:

1º) Veinticinco años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

    A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser
Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano
público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos
y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial
así lo exija, a juicio de la Suprema Corte. (*)

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra K).

Artículo 248

    En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las
secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

Artículo 249

    Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser
removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor
servicio público.

CAPITULO VII

Artículo 250

   Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta
años de edad.

Artículo 251

    Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la
judicial.
    Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente
la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.

Artículo 252

    A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a
los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y
Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,
defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su
obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de
jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en
cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de
asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
    En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se
estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
    La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los
funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado
primero de este artículo.

CAPITULO VIII

Artículo 253

   La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al
caso de estado de guerra.
   Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la
Justicia ordinaria.

Artículo 254

    La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la
ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del
demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en el ejercicio de su acción.

Artículo 255

    No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz,
salvo las excepciones que estableciere la ley.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.077 de 11/10/1989.

CAPITULO IX

Artículo 256

    Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma
o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 257, 258, 259, 260 y 261.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

Artículo 257

    A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la
resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con
los requisitos de las sentencias definitivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 260.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

Artículo 258

    La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad
de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo
aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:

1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de
    Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento
    judicial.

    El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial,
o el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su caso, también
podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una
ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
    En este caso y en el previsto por el numeral 2º, se suspenderán los
procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 260.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

Artículo 259

    El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al
caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya
pronunciado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 260.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

Artículo 260

    Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley
en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con
sujeción a lo establecido en los artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 256, 257, 258 y 259.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

Artículo 261

    La ley reglamentará los procedimientos pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra V').

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I

Artículo 262

    El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de
los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su
elección.
    Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las
condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más,
en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la
Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
    La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de
delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y
locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
    El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en
las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus
respectivas circunscripciones territoriales.
    Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder
Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y
actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como
en forma regional o interdepartamental.
    Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren
titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar
las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también
podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se
comunicará directamente con los Poderes del Gobierno. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 273 y 275.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B), Y) y Z´).

Artículo 263

    Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 264

    Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y
ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes,
por lo menos. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 265

    Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá
triple número de suplentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 266

    Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos
que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de
las elecciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 268.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.797 de 10/08/2004 artículo 1.

Artículo 267

    Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser
Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar
radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por
lo menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 268.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 268

    Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán
cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones
en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del
titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará
perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir
una vacancia temporal.
    Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la
lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por
mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término
complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o
si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de
la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por
los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
    Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese
proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental
quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe
la transmisión del mando.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 266 y 267.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 269

    La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los
componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las
Juntas Departamentales.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO II

Artículo 270

    Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos
directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que
para el sufragio establece la Sección III.

(*)Notas:
Ver además: Sección III y
      Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 271

    Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente
mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el
voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
    Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los
votos en favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación
por sublema.
    Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la
lista más votada del Partido político más votado.
    La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,
podrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la
Intendencia Municipal. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) y Z).

Artículo 272

    Los cargos de miembros de la Juntas Departamentales se distribuirán
entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada
uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
    Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese
obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la
mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán
distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
    Los demás cargos serán distribuídos por el sistema de la
representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen
obtenido representación en la adjudicación anterior.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO III

Artículo 273

    La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de
contralor en el Gobierno Departamental.
    Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
    Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:

1º) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los
    decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su
    competencia.
2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el
    Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,
    contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten,
    mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse
    sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración
    Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el
    pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la
    Junta.
5º) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos
    del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no
    electivas.
6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de
    los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de
    Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el
    Presupuesto respectivo.
     Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer,
    por tres quintos de votos del total de sus componentes, las
    modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos
    y Gastos.
7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos
    y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en
    este último caso los antecedentes a la Justicia.
8º) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
    departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de
    votos del total de sus componentes.
9º) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente
    formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o
    ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

(*)Notas:
Ver en esta norma: Sección XIV
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 483.

CAPITULO IV

Artículo 274

    Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas
en el Gobierno Departamental.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 275

    Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
    Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
    oportuno para su cumplimiento.
3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
    Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección
    XIV.
4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,
    tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o
    aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar
    las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o
    permisarios.
5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
    Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización
    de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
    días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.
    En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
    Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez
    días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad
    públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta
    Departamental.
9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
    preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades
    competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

(*)Notas:
Ver además: Sección XIV
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 276

    Corresponde al Intendente representar al departamento en sus
relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos
Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO V

Artículo 277

    El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las
comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito
sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá
disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada
con los mismos requisitos precedentemente fijados.
    El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo
nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en
cualquier momento.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 278

    El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de
cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su
cumplimiento.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 279

    El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales
de departamento y podrá modificar su denominación.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 280

    Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que
el Intendente expresamente delegue en ellos.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO VI

Artículo 281

    Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
    Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo
la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus
componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
    Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días
de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
    No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la
Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 282

    El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y
de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no
tendrá voto.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 283

    Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la
Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la
autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 284

    Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los
datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta
Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
    Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días,
el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de
la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 285.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 285

    La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus
miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir
los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de
contralor.
    El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus
dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando
el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 2o. del artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 284.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 286

    La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su
dependencia, a facilitar los datos solicitados.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO VII

Artículo 287

    El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último
caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la ley.
    Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) e Y).

Artículo 288

    La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas
Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en
las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del
turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas
por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO VIII

Artículo 289

    Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo
público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación
personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de
empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no
podrá contratar con el Gobierno Departamental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 292.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 290

    No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que
contraten con el Gobierno Departamental.
    No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 292.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 15.775 de 11/10/1985 artículo 1.

Artículo 291

    Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales  y de las
Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:

1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten
    obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier
    otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
    Departamental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 292.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 292

    La inobservancia de lo preceptuado en los artículos
precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 289, 290 y 291.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 293

    Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a
los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar
interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en
sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 294

    Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva,
cualquiera sea su naturaleza.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO IX

Artículo 295

    Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
    Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus mandatos.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 296

    Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser
acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de
componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
    La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos
tercios de votos del total de sus componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

CAPITULO X

Artículo 297

    Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados
y administrados por éstos:

    1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
        situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,
        en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o
        que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble
        rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación
        y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
        establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos
        Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
        adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los
        impuestos con destino departamental.
    2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las
        zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
        centros poblados.
    3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
        Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
        finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
    4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por
        obras públicas departamentales.
    5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o
        beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
        Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
        concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
    6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los
        establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean
        derogados, y a los vehículos de transporte.
    7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están
        exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,
        escrita y televisada, los de carácter político, religioso,
        gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley
        determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes
        de cada Cámara.
    8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les
        hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y
        condiciones que ésta determine.
    9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás
        competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de
        los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
    10) El producido de las multas:
        a)  que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no
            sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
        b)  que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
            Gobiernos Departamentales;
        c)  que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los
            Gobiernos Departamentales.
    11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y
        el producto de las ventas de éstos.
    12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
    13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de
        recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ley Nº 18.456 de 26/12/2008 (interpretativa).

Artículo 298

    La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto
de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:

    1º)  Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera
         de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar
         las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
    2º)  Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de
         las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos
         nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con
         su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al
         financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso
         quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta 
         preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
    3º)  Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar
         sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior
         del país. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 230.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 299

    Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados
en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos en una sección especial.
    Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 300

    El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose
en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos
Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá
efecto suspensivo.
    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola
vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 301

    Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda
Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con
organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo
informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta
días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
    Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del
Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno
del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos
tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 302

    Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas
obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o
inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661.

CAPITULO XI

Artículo 303

    Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del
Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no
susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el
Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por
objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá
efecto suspensivo.
    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola
vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ley Nº 18.045 de 23/10/2006 artículo 1.

CAPITULO XII

Artículo 304

    La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las
Juntas Departamentales.
    También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular
en materia de Gobierno Departamental.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 305

    El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante
los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

Artículo 306

    La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes
Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el
cumplimiento de sus funciones.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I

Artículo 307

    Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que estará
compuesto de cinco miembros.
    En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los
de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función
jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 308

    Las calidades necesarias para ser miembro de este  Tribunal, la forma
de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y
duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema
Corte de Justicia.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

CAPITULO II

Artículo 309

    El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas
de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la
Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla
de derecho o con desviación de poder.
    La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos
administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de
los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados.
    La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 312 y 317.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
Referencias al artículo

Artículo 310

    El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo
o anulándolo, sin reformarlo.
    Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del
Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto
impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
    En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte
demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 311

    Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad
del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo
del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que
se dicte.
    Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla
de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y
absolutos.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 312

    La acción de reparación de los daños causados por los actos
administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes
tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se
tratare.
    El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación
del daño por éste causado.
    En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego
demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio,
pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria,
cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia
del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la
reparación. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 309.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras I), J) y L).

Artículo 313

    El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia
fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el
Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias
entre uno y otro de estos órganos.
    También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan
entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos
de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan
podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la
voluntad del órgano.
    De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema
Corte de Justicia.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

CAPITULO III

Artículo 314

    Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
    Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones
e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las
determinadas para los miembros del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 315

    El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la
jurisdicción del Tribunal.
    El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,
dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 316

    La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

CAPITULO IV

Artículo 317

    Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del
término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
    Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad
sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
    Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su
estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser
impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
    Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se
podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que
determine la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
Referencias al artículo

Artículo 318

    Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución
de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los
trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro
del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
    Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso
administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
Ver además: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 40 (interpretativa).

Artículo 319

    La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado
la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
    La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro
de los términos que en cada caso determine la ley.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

CAPITULO V

Artículo 320

    La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de
cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
    Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la
base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y
estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

Artículo 321

    El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus
presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para
que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos,
acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).

SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO

Artículo 322

    Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además
de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:

A)  Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos
    electorales.
B)  Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y
    económica sobre los órganos electorales.
C)  Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos
    que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos
    electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

(*)Notas:
Ver en esta norma: Sección III .

Artículo 323

    En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en
la Sección XIV.

(*)Notas:
Ver en esta norma: Sección XIV .

Artículo 324

    La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble
número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por
la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos
del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición
en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
    Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán
elegidos por la Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un
sistema de representación proporcional. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 326.

Artículo 325

    Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún
cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que
renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la
fecha de aquélla.

Artículo 326

    Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de
votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto
afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1º del
artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 324.
Referencias al artículo

Artículo 327

    La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los
cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
    En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la
que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del
pronunciamiento de nulidad.

Artículo 328

    La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes
Públicos.

SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I

Artículo 329

    Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en
todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a
esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 330

    El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y
castigado como reo de lesa Nación.

CAPITULO III

Artículo 331

    La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,
conforme a los siguientes procedimientos:

A)  Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el
    Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se
    elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a
    la decisión popular, en la elección más inmediata.
     La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular
    proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,
    juntamente con la iniciativa popular.
B)  Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de
    componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la
    misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección
    que se realice.
     Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)
    y B), se requerirá que vote por "Sí" la mayoría absoluta de los
    ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por
    lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el
    Registro Cívico Nacional.
C)  Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán
    presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría
    absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
     El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el
    siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas
    formalidades.
     Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea
    General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días
    siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que
    deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la
    reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la
    Convención. El número de convencionales será doble del de
    Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al
    de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
    incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
     Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de
    la representación proporcional integral y conforme a las leyes
    vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá
    dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya
    promulgado la iniciativa de reforma.
     Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría
    absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus
    tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El
    proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al
    Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
     El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser
    ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder
    Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
    Constituyente.
     Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios
    los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de
    ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas
    que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de
    miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado
    de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas
    por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por
    ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
     En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la
    ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,
    los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de
    anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses
    para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el
    primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se
    someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones
    subsiguientes.
D)  La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes
    constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del
    total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma
    Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el
    Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado
    convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
    exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos
    y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E)  Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las
    enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera
    con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los
    ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas
    constitucionales, en documento separado y con independencia de las
    listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de
    cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se
    votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,
    teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

CAPITULO IV

Artículo 332

    Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la
reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a
las doctrinas generalmente admitidas.

(*)Notas:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Referencias al artículo
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