Reglamentada por: Decreto Nº 37/001 de 02/02/2001.
Artículo 8
Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo
195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la
posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de
Previsión Social. (*)