COMISIONES PARLAMENTARIAS




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 387

CAPITULO I - DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS Y
SU CLASIFICACION

Artículo 1

    Las Comisiones parlamentarias son órganos pluripersonales, previstos
por la Constitución, la ley o el reglamento interno del Cuerpo designante,
cuyo cometido genérico es asesorarlo en el ejercicio de sus poderes
jurídicos de legislación, de control administrativo o de administración
interna.

Artículo 2

    Las Comisiones parlamentarias son de cuatro clases:
 A) Permanentes.
 B) Especiales.
 C) De investigación.
 D) Para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 3

    Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Especiales tienen la
integración y las atribuciones determinadas por el reglamento interno del
Cuerpo designante.

Artículo 4

    Las Comisiones Permanentes cumplen funciones de asesoramiento
continuado al órgano a que pertenecen, y en determinadas materias, en el
ejercicio de su poderes jurídicos de legislación, de control
administrativo o de administración interna.

Artículo 5

    Las Comisiones Especiales cumplen funciones de asesoramiento al órgano
a que pertenecen en un asunto determinado de legislación, de control
administrativo o de administración interna.

Artículo 6

   Las Comisiones de investigación asesoran al órgano a que pertenecen
tanto en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación como de
control administrativo. Pero su designación sólo procede cuando en las
situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con fundamento la
existencia de irregularidades o ilicitudes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 7

    Las Comisiones para suministrar datos con fines legislativos también
asesoran al órgano a que pertenecen en el ejercicio de sus poderes
jurídicos de legislación.
 Su designación procede cuando en las situaciones o asuntos a investigar
no se presuma la existencia de irregularidades o ilicitudes. Pero si de la
investigación realizada surgiere la comprobación de irregularidades o
ilicitudes, también pueden asesorar a la Cámara en el ejercicio de sus
poderes jurídicos de control administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 8

    Tanto las Comisiones de Investigación como las que suministren datos
con fines legislativos tendrán los poderes jurídicos que determina la
presente ley.
 Estos poderes no pueden ser de naturaleza legislativa ni jurisdiccional.
Tampoco pueden corresponder a atribuciones de otros Poderes u órganos.
 La resolución que dispone la designación de la Comisión puede limitar los
poderes jurídicos otorgados por la presente ley.

CAPITULO II - DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 9

    Las Comisiones de Investigación y para suministrar datos con fines
legislativos pueden ser designadas por resolución de cada una de las
Cámaras o de la Comisión Permanente (artículos 120 y 132 de la
Constitución).

Artículo 10

    La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida
del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será
determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que
estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que
integran el Cuerpo.
 El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán
ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y
articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de cuarenta
y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la seriedad de su
origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.

Artículo 11

    Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores, sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no tengan
tal calidad.
 Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se trate,
previa consulta a los partidos políticos que lo integran cuidando, en lo
posible, que todos estén representados en la Comisión.
 El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras pero
podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a la
consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de las
medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

CAPITULO III - DE LOS COMETIDOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120 DE LA
CONSTITUCION

Artículo 12

    Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución tienen
los siguientes cometidos:
 A) Investigar situaciones que se consideren ilícitas o irregulares, a
    los efectos de asesorar al Cuerpo respecto al ejercicio de los poderes
    jurídicos de control administrativo o la promoción de un juicio
político.
 B) Reunir información sobre asuntos y cuestiones en los que no se presume
    la existencia de ilicitudes o irregularidades, a fin de legislar en
 esas materias.

Artículo 13

    Las investigaciones practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar a
hechos delictivos (artículo 66 de la Constitución), pero al solo efecto de
ejercer poderes jurídicos de control administrativo o de hacer efectiva la
responsabilidad político-penal de los funcionarios pasibles de juicio
político.

Artículo 14

    Los cometidos de estas Comisiones no pueden ser ejercidos respecto de
materias no sujetas a regulación legal ni sometidas al control
administrativo del Poder Legislativo.

CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE INVESTIGACION

Artículo 15

    La actividad administrativa del Poder Ejecutivo, incluso la
desarrollada en cumplimiento de un acto de gobierno, puede ser objeto de
investigación.
 El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente, declarar
secreto un asunto que formare parte de la competencia de los Ministerios
de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, del Interior o de Relaciones
Exteriores.
 La declaración correspondiente será comunicada por escrito al Presidente
de la Cámara que hubiera designado la Comisión o, en su caso, al de la
Comisión Permanente.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 16

    Los actos de los legisladores sólo pueden ser objeto de investigación
por su respectiva Cámara a efectos de:
 A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.
 B) Resolver su desafuero.
 C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115
    de la Constitución.

Artículo 17

    También pueden ser objeto de investigación las actividades de las
dependencias administrativas del Cuerpo designante o de la Comisión
Administrativa del Poder Legislativo, así como los actos cumplidos por sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18

    La investigación de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas
en el ámbito del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no puede tener por objeto su actividad jurisdiccional, esto
es, el contenido jurídico de sus sentencias y demás providencias
procesales así como sus fundamentos técnicos.

Artículo 19

    La investigación de actos de los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso administrativo sólo puede tener por objeto
asesorar al Cuerpo designante a efectos de:
    A) Promover o fallar un juicio político, sea por actos propios de los
Ministros que son pasibles de ser responsabilizados por esta vía o por
omisiones en el ejercicio de la superintendencia que compete a la Suprema
Corte de Justicia sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del
Poder Judicial (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución).
    B) Decidir el otorgamiento de la aprobación del nombramiento de
los miembros de los Tribunales de Apelaciones por el Senado o la Comisión
Permanente, en su caso (numeral 4º del artículo 239 de la Constitución).
    C) Denunciar delitos electorales ante la Corte Electoral (numeral 4º
del artículo 77 de la Constitución).
    D) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
presupuestos y rendiciones de cuentas del Poder Judicial y del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 20

    La actividad de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados puede ser objeto de investigación, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 21

    Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los
Servicios Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo
designante a los efectos de:
A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministro del ramo,
   por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo
   sobre el organismo investigado.
B) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la
   Constitución).
C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
   presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo
   220 de la Constitución).

Artículo 22

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Senado también puede designar Comisiones de investigación de la actividad administrativa de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para ser asesorado a los efectos de:
 A) Otorgar la venia requerida para reelegir o designar en otro Directorio
o Dirección General al miembro de un Directorio o Director General
(artículos 187 y 192 de la Constitución).
 B) Resolver sobre las rectificaciones, correctivos o remociones
dispuestos por el Poder Ejecutivo con arreglo al artículo 197 de la
Constitución.
 C) Otorgar la venia requerida por el Poder Ejecutivo para destituir
a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales por
las causales previstas en el artículo 198 de la Constitución.
 La investigación no procede respecto de los entes autónomos docentes en
el caso del literal B) ni el caso del literal A) respecto de la
Universidad de la República (artículos 205 y 203 de la Constitución).

Artículo 23

    También procede la designación de Comisiones para suministrar datos
con fines legislativos, respecto de la actividad de los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados. En el caso de los Entes Autónomos deberá
respetarse su especialización.

Artículo 24

    La actividad del Tribunal de Cuentas puede ser objeto de
investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines
legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
A) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la
Constitución).
B) Promover o fallar un juicio político.
C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y
de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 25

    La actividad administrativa de la Corte Electoral puede ser objeto de
investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines
legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
 A) Promover o fallar un juicio político.
 B) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y
   de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 26

    Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación
en los términos indicados en el artículo 6º de la presente ley.
    Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con
fines legislativos (artículo 120 de la Constitución), en los términos del
artículo 7º, para analizar situaciones o actividades de carácter privado
que, por su relevancia, afecten el interés general.
    El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los
poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.

Artículo 27

    Los órganos y funcionarios sometidos a jerarquía de otros Poderes del
Gobierno o de otros órganos creados por la Constitución pueden ser objeto
de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines
legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procede a los efectos de:
 A) Responsabilizar políticamente a los Ministros omisos en el
cumplimiento de su potestades jerárquicas o en su deber de fiscalizar la
conducta de sus funcionarios subordinados o de los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados.
 b) Verificar si el Poder Ejecutivo observa su obligación de hacer cumplir
las leyes (numeral 4º del artículo 168 de la Constitución).
 C) Promover o fallar un juicio político.

Artículo 28

    Si de la investigación resultare la presunción de la  existencia de
delitos la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia
Penal, a los efectos pertinentes.

CAPITULO V - DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120
DE LA CONSTITUCION

Artículo 29

    Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución no
tienen facultades para proyectar leyes. Ello sin perjuicio del poder de
iniciativa legislativa que compete a cada uno de sus integrantes (artículo
133 de la Constitución).

Artículo 30

   Estas Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de
trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento general del
funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía reglamentaria el
procedimiento de la investigación. Este reglamento interno deberá ajustarse a la presente ley y, en lo pertinente, al reglamento del Cuerpo designante y a la resolución que dispuso la investigación.

Artículo 31

    Las Comisiones Investigadoras podrán declarar secretas algunas de sus
actuaciones, testimonios o documentos recibidos, cuando existiera mérito
suficiente para ello. En este caso, el Cuerpo designante, al iniciar la
sesión que considere el o los informes, podrá resolver sesionar en forma
secreta. Sin perjuicio de ello, en el momento de adoptar resolución, dicho
Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo actuado.
    La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus Miembros,
al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los
Cuerpos designantes necesarios para su labor.
    En todos los casos se garantizará a los testigos o declarantes que así
lo solicitaran, el secreto en cuanto a su identidad.
    Aun en los casos en que se hayan decretado actuaciones secretas, éstas
quedarán automáticamente levantadas a los veinticinco años de la
resolución del Cuerpo designante.
    La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se
regirá por el artículo 115 de la Constitución de la República y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
    Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de
secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento
de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o
por resolución propia.
    En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este
artículo en cuanto corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.758 de 26/06/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.698 de 25/04/1995 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Toda Comisión encargada de una investigación podrá solicitar los
asesoramientos que estime pertinentes, así como la contratación de
perítos e intérpretes.
 Cualquier gasto que se origine por este motivo deberá ser previamente
autorizado por el Presidente del Cuerpo designante.

Artículo 33

    El perito o intérprete que afirmare lo falso, negare lo verdadero u
ocultare maliciosamente en todo o en parte la verdad, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 34

    Ninguna persona puede ser obligada, en calidad de testigo, asesor o
perito, a dar a conocer sus acciones privadas ni a informar sobre ellas
(artículo 10 de la Constitución), ni a hacer lo propio respecto de su
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
ni a informar en contra de dichos parientes.

Artículo 35

    Las Comisiones Investigadoras carecen de poderes sancionatorios pero
pueden solicitar del jerarca respectivo, aun tratándose de personas de
derecho público no estatales, la separación preventiva de funcionarios
mientras dure la investigación, estándose a lo que aquél resuelva.
 Cuando el jerarca no accediera a la separación preventiva, deberá
fundarlo circunstanciadamente.

Artículo 36

    Concluida la investigación, previo cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 66 de la Constitución, en su caso, la Comisión elevará al Cuerpo
designante su o sus informes, en los que deberán constar un resumen de sus
actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas que aconseje
adoptar.

CAPITULO VI - NORMAS DE GARANTIA

Artículo 37

    A los fines establecidos en el artículo 66 de la Constitución, a
quienes se atribuya la comisión de presuntas irregularidades serán
notificados en forma personal y tendrán un plazo común de veinte días
corridos para producir sus descargos y articular sus defensas.
 En todos los casos, el plazo empezará a correr a partir del día siguiente
al de la última notificación personal y será prorrogable, por una sola vez
y a pedido de parte, por diez días corridos.
 Las personas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán a su
disposición, a partir de la última notificación, en la Sala de la Comisión
Investigadora, los antecedentes referentes a las inculpaciones que se les
formulen y podrán ser asistidos por letrados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 38

   Al evacuar la vista, las personas a que refiere el artículo anterior
podrán pedir el diligenciamiento de prueba.
 La Comisión evaluará la pertinencia de la prueba ofrecida y podrá
disponer su diligenciamiento o su rechazo, total o parcial, todo ello sin
ulterior recurso. En caso de rechazo la resolución deberá ser fundada.

Artículo 39

   Toda persona llamada a declarar como testigo ante una Comisión
Investigadora tiene derecho a ser asistida por abogado. Este tendrá todas las atribuciones que le permitan controlar la regularidad jurídica del interrogatorio según las disposiciones de la presente ley. Podrá, igualmente, formular preguntas y solicitar las rectificaciones que considere necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.

Artículo 40

   Cuando se hubieren declarado secretas algunas de sus actuaciones,
testimonios o documentos recibidos, la vista de las actuaciones y la
articulación de la defensa se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto
en el artículo 31.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.758 de 26/06/1996 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.698 de 25/04/1995 artículo 40.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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