Declárase con carácter interpretativo, que la incompatibilidad
establecida por el parágrafo 1º del artículo 290 de la Constitución, entre
la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de
los Gobiernos Departamentales, se refiere sólo al caso en que un Edil o
miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental.