Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO III

Artículo 240

    En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los
otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir
a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de
sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la
Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de
proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
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