Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO III

Artículo 331

    La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,
conforme a los siguientes procedimientos:

A)  Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el
    Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se
    elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a
    la decisión popular, en la elección más inmediata.
     La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular
    proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,
    juntamente con la iniciativa popular.
B)  Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de
    componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la
    misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección
    que se realice.
     Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)
    y B), se requerirá que vote por "Sí" la mayoría absoluta de los
    ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por
    lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el
    Registro Cívico Nacional.
C)  Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán
    presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría
    absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
     El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el
    siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas
    formalidades.
     Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea
    General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días
    siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que
    deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la
    reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la
    Convención. El número de convencionales será doble del de
    Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al
    de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
    incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
     Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de
    la representación proporcional integral y conforme a las leyes
    vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá
    dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya
    promulgado la iniciativa de reforma.
     Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría
    absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus
    tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El
    proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al
    Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
     El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser
    ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder
    Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
    Constituyente.
     Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios
    los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de
    ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas
    que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de
    miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado
    de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas
    por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por
    ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
     En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la
    ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,
    los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de
    anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses
    para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el
    primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se
    someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones
    subsiguientes.
D)  La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes
    constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del
    total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma
    Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el
    Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado
    convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
    exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos
    y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E)  Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las
    enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera
    con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los
    ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas
    constitucionales, en documento separado y con independencia de las
    listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de
    cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se
    votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,
    teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
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