Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 299

    Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados
en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos en una sección especial.
    Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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