REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA




Promulgación: 21/12/2020
Publicación: 21/12/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
artículos 37 y 38.

CAPÍTULO I - REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 1

  Limítase transitoriamente, y por razones de salud pública, el derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución.
  Suspéndense las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley, entendiéndose como tales, la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas, protectores faciales y otros elementos de similar naturaleza, según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 61/021 de 18/02/2021 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 346/020 de 21/12/2020.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios competentes y a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, a disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario y de reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente.
   Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 346/020 de 21/12/2020.

Artículo 3

   Quien infrinja las disposiciones de la presente ley, será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud.
   El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multa de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
   El monto recaudado por concepto de las multas eventualmente aplicadas será destinado al "Fondo Solidario Covid-19" creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 346/020 de 21/12/2020.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez y por el término de treinta días el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley. 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 346/020 de 21/12/2020.
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 5

   Prohíbese el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta el 10 de enero de 2021 inclusive. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 3/021 de 06/01/2021 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 370/020 de 30/12/2020,
      Decreto Nº 361/020 de 23/12/2020.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las personas que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

   A) Los transportistas internacionales de bienes, mercadería,
      correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria.
   B) Los pasajeros que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive, siempre que a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 370/020 de 30/12/2020,
      Decreto Nº 361/020 de 23/12/2020.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por hasta sesenta días el plazo de la medida adoptada en el artículo 5° de la presente ley, así como a disponer otras excepciones además de las previstas en el artículo 6°, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de las mismas.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 370/020 de 30/12/2020,
      Decreto Nº 361/020 de 23/12/2020.
Referencias al artículo

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