Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I

Artículo 265

    Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá
triple número de suplentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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