Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO II

Artículo 167

    Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,
en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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