Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 300

    El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose
en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos
Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá
efecto suspensivo.
    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola
vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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