Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO II

Artículo 165

    Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán
ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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