Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO IV

Artículo 119

    Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de
votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros
de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya
sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
    Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de
un representante del respectivo Consejo o Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 132 y 180.
Ver además: Sección VIII .
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