Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 156

    Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran
proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de
la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará
el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus
funciones judiciales.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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