Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO VIII

Artículo 254

    La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la
ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del
demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en el ejercicio de su acción.
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