SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES CAPITULO II
Artículo 136
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que
oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo
pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma
Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione
ulteriormente.