Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO XI

Artículo 303

    Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del
Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no
susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el
Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por
objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá
efecto suspensivo.
    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola
vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ley Nº 18.045 de 23/10/2006 artículo 1.
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