Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO VIII

Artículo 255

    No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz,
salvo las excepciones que estableciere la ley.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.077 de 11/10/1989.
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