Fecha de Publicación: 02/02/1967

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A)  Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme
    de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza
    obligatoria, a partir de ese momento. (*)

B)  Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI,
    entrarán a regir el 1.o de marzo de 1967.

C)  Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la
    Ley N.o 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja
    de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.

D)  La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los
    quince días siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura,
    procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el
    Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que
    resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma
    constitucional.

E)  Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte,
    Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias
    indicadas.
      Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión
    Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente
    en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
      La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la
    Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de
    Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología
    del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios
    centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
    No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
    responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime
    necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de
    los servicios.
      Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las
    cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los
    referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de
    sueldos, gastos e inversiones.

F)  Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican,
    mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán
    administrados:

    1º)  El Banco Central de la República; el Banco de la República
         Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco
         Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas
         Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional
         de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional
         de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la
         forma indicada en el artículo 187.

    2º)  La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la
         Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios
         de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo
         187.

    3º)  El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas
         Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales
         designados en la forma indicada en el artículo 187. (*)


G)  Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá
    el Instituto Nacional de Colonización:

    a)  Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma
        prevista en el artículo 187;
    b)  Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
    c)  Un delegado del Ministerio de Hacienda;
    d)  Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
        de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la
        Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la
        Universidad del Trabajo del Uruguay; y
    e)  Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
        de entre los candidatos propuestos por las organizaciones
        nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y
        las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá
        derecho a proponer un candidato.

H)  A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría
    absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras,
    establezca la integración del Directorio del Banco Central de la
    República y sus competencias, este organismo, estará integrado en
    la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas
    Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que
    actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la
    República.

I)  Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos
    administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1º de marzo de
    1952.
      Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser
    impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el
    régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan
    derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a
    los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o
    ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
    Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

J)  En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo
    Contencioso - Administrativo:

    1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea
        aplicable, por la Ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las
        leyes modificativas y complementarias.

    2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código
        de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor
        cuantía.

    3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese
        efecto para la Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594,
        de 12 de setiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y
        el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá
        expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el
        Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de
        ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los
        artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.

    4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo
        Contencioso - Administrativo copia testimoniada de las sentencias
        que dictaren con motivo del ejercicio de la acción de reparación
        prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte
        demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas
        sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso
        - Administrativo.

    5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad,
        dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes
        hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial.
        En los casos no previstos expresamente, el término será de
        sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación
        personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o
        de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del
        plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente
        providencia.

K)  La disposición del artículo 247 no será aplicable para los
    Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente
    Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez
    aún cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de
    dicho artículo.

L)  La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse
    respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia
    de esta reforma. (*)

M)  Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la
    Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
    de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco
    de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

    a)  cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
        prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;

    b)  uno electo por los afiliados activos;

    c)  uno electo por los afiliados pasivos;

    d)  uno electo por las empresas contribuyentes.

     Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los
    afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará
    integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese
    lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de
    empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio
    voto.

N)  Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo
    Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco
    miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más
    de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de
    acuerdo a lo previsto en el artículo 187.

O)  La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los
    Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio;
    Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte,
    Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el
    director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato,
    con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión
    de Inversiones y Desarrollo Económico.

P)  El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el
    Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión
    Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio
    Oficial de Difusión Radio-Eléctrica, estarán integrados por tres
    miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Q)  Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se
    modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén
    designados o electos sus sucesores.

R)  La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se
    refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos
    Departamentales, no regirá para la elección del 27 de
    noviembre de 1966.

S)  En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder
    Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.

T)  Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser
    elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de
    la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales
    podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales.
    Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán
    en la elección nacional de 1966.

U)  La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo
    texto de la Constitución.

V)  La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir
    del 1º de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse
    con posterioridad a esta fecha, el mismo se hará, como mínimo, en
    función de la variación operada en el Indice Medio de Salarios entre
    el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste. (*)

V´) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y 
    siguientes de la Constitución de la República, declárase la  
    inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, 
    seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en 
    leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de 
    octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a 
    petición de cualquier habitante de la República, emitirá 
    pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe 
    aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al 
    Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para 
    todos los casos, y con retroactividad a su vigencia. (*)

W)  Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial
    única para las Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como
    las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la ley
    prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo
    con las siguientes bases:

    a)  Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.

    b)  Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del
        año en que deban celebrarse las Elecciones Nacionales por todos
        los Partidos políticos que concurran a estas últimas.
 
    c)  El sufragio será secreto y no obligatorio.

    d)  En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:

        1)  por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a
            la Presidencia de la República;

        2)  por las nóminas de convencionales nacionales y
            departamentales.

  Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.

  La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada Partido político.

    e)  El precandidato más votado será nominado directamente como
        candidato único a la Presidencia de la República siempre que
        hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos de su
        Partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado
        el cuarenta por ciento de los votos válidos de su Partido y que,
        además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos
        del diez por ciento de los referidos votos.

    f)  De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
        anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo
        que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará
        la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y
        pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.

    g)  Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las
        elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un Partido político y
        queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier
        cargo por otro Partido en las inmediatas Elecciones Nacionales y
        Departamentales.

         Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como
        candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores
        partidarios.

    h)  De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura
        presidencial antes de la Elección Nacional, será ocupada
        automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo
        resolución en contrario antes del registro de las listas, del
        Colegio Elector Nacional u órgano deliberativo equivalente,
        convocado expresamente a tales efectos.

         De producirse con relación al candidato a Vicepresidente,
        corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto,
        salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el
        inciso anterior. (*)
 
X)  En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del
    artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por
    los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados
    del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa
    días a partir de la  entrada en vigencia de la presente reforma
    constitucional. (*)

Y)  Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos
    262 y 287, las autoridades locales se regirán por las
    siguientes normas:

    1)  Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando
        fueren electivas, se integrarán por representación proporcional,
        en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista
        más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción
        territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por
        los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y
        respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la
        representación de los diversos Partidos en dicha Junta.

    2)  Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan
        a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así
        como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta
        Departamental, a propuesta del Intendente. (*)

Z)  Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los  
    candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán
    nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de
    acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces
    de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas
    a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).

     Será nominado candidato quien haya sido más votado por los
    integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere
    en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los
    sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga
    las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.

     De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la
    Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada
    automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario
    antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u
    Organo Deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales
    efectos.

     De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al
    Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la
    designación de su sustituto. (*)

Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles
    Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se
    prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades
    según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución. (*)

Z") La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de esta
    reforma, no generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose
    únicamente las inversiones no amortizadas. (*)

(*)Notas:
La redacción de las Disposiciones Transitorias y Especiales letras A), 
L),
W), X), Y), Z) y Z´) fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por 

plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
   La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra V) fue 
dada
por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de
noviembre de 1989.
   La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra V´) fue 
dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 27 
de
noviembre de 1994.
   La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra Z") fue
agregada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha
31 de octubre de 2004.
Ver además: Secciones VIII, IX, X, XI, XIV y XVII
Literal V) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.
Literal Y) Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 2 Derogada/o.
Literal Y) ver:  Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículos 1 y 2,
      Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 16.900 de 26/12/1997 artículo 1 (interpretativo).
Literales W) y Z) Ley Nº 18.476 de 03/04/2009 artículo 2.
Referencias al artículo
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