MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE ELECCIONES

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículos 
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 55, 56, 57, 58, 59, 
61, 62, 65, 73, 77 y 78 inciso 1º).

Artículo 2

   Deróganse los artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de
1925.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia  al
Actuario incorporada por la ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 4

    En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras
de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello,
refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que
certifique el cumplimiento del acto del voto.
 A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos
en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y
firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les
expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el
ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en
la oficina electoral correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará,
dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta
Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere,
o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará
constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:
"Elecciones realizadas el día...  de... de  19... No pudo votar", seguido
de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la
constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de
pérdida de la misma.
 Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la
presentación.
  Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la
Constitución de la República, los treinta días de plazo para la
justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como
para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.
  Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 104.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 10 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el
 día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora.
B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el
  día de las elecciones por razones de fuerza mayor.
D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la
ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción
prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la
Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un
certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio
de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de
Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro
médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una
información sumaria ante el Juzgado de Paz.
 Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el
exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules
deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes
a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.
Para este caso, el plazo del artículo 5 comenzará a correr desde su
regreso al país.
 Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal diplomático,
consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio
exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina
del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a
la Corte Electoral, en vísperas electorales.  La Corte Electoral enviará a
la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
 La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6 deberá ser
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta
días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 8

    El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación
de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad
Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por
la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las
siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas
Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas
Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las
firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones
del día... de... de 19... No votó, pagó multa de N$...". En caso de que el
ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta
Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y
el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de
haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la
fecha del acto electoral a que refiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11, 12, 17, 18 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 9

    En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante
las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central,
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia
Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la
que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente
ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes
expedidas por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos,
con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del
último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales
de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación
de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá
realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo
sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se
tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad
de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
 La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16, 18 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá
intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante
las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la
persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas,
industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de
los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8.
 La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la
constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no
tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16, 18 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del
último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los
sellos previstos en los artículos 4, 5 y 8, o las constancias sustitutivas
expedidas por las Juntas Electorales, no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de
ventas judiciales.  En este último caso, la excepción no rige para el
comprador.
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier
naturaleza, excepto la alimenticia.
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el
Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública.  Esta prohibición no será
subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8 de la presente
ley.
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la
Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de
transporte de pasajeros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16, 38 y 50.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Las multas establecidas en el artículo 8 se duplicarán cuando los
ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos
por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 13

    La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la
justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después
de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo
organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o
la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a
distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la
repartición donde se inicie el trámite.
 Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de
terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso
anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que
intervengan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de
empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los
artículos 9, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se
tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se
duplicará la multa.
  B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el
omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el
doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función.
  C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se
tratare de funcionario público.  La reincidencia será sancionada con multa
doble. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18 y 38.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará
la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a
través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse
realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de
Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la
documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el
monto de la deuda, constituirá título ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de
alguno de los contralores a que refieren los artículos 9, 10 y 11, no la
denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en
conocimiento de la Junta Electoral Departamental.
Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la
aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las
retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 17

    El importe de las multas previstas en los artículos 8 y 14 tendrá la
condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose  destinar a la
toma de personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 18

  El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la
presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de
los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario.
 La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente, modificar
dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de
la aplicación de las exigencias de los artículos 9 y 10 de la ley 16.017,
de 20 de enero de 1989.
  Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de la
Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en los
artículos 8, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el
incumplimiento del ciudadano de la obligación de votar". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 111.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos
naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán
en vigor a partir del próximo acto eleccionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los
actos de plebiscito y referéndum. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -
               DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

    El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por  el inciso
segundo del artículo 79 de la Constitución de la República,  podrá
interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos
habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente,
contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro
del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:

 1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte
     Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma
     de los promotores.

 2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

 3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como
     representantes de los promotores.

 4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

 5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán
     también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera
     publicado.

    La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días
hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de
la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia
del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en
el inciso primero del presente artículo.

    La decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

    Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos
indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se
procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la
   Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder
   Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12
   y 13 del Código Tributario).

 Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el
nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en
vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código
Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
 No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no
sus hechos generadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 23

   No están comprendidas en las excepciones precedentes:

 A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del
artículo 85 de la Constitución.
 B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente
consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón
de procedimiento (numeral 7) del artículo 168 de la Constitución.
 C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder
Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de
iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las
objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de
la Constitución). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 24

    El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte
Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la
ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente
individualizados por su número.
Referencias al artículo

Artículo 26

    Podrán promover e interponer el recurso de referéndum las personas
inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la
fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:

A) Ser ciudadanos naturales.
B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del
   artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía
   tres años antes de la fecha de la interposición del recurso.
C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos
exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al
   sufragio.

   No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan
la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el
artículo 80 de la Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 27

    El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la
promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día
siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.
Referencias al artículo

Artículo 28

    La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:

 A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley,
su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y
su archivo.
 B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la
Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 29

    La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del
artículo 322 de la Constitución, así como su organizador, y el órgano
competente para la calificación del recurso (artículo 31).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
REFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)

Artículo 30

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán
promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte
Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento)
de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta
días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley,
cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º
inclusive del artículo 21 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

    Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la
procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos,
que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.
    Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
 A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el
    porcentaje requerido por el artículo anterior.

 B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
    dentro del término señalado en dicho artículo.

 C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de
    acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

    Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte
Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso
contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.
    La decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte
Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y
decisión del recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 33 y 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de
diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y
se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

    Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la
regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la
Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por
cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al
recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo
siguiente.
 Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare,
previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por
los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo
comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o
a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término
establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho
incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a
partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo
vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del
recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país un domingo, en un plazo no mayor a noventa días después de efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.

   Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

   La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.746 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el  porcentaje
del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del
artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral
procederá en la forma establecida en el artículo 37.

   La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el
25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar
será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 35.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
REFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)

Artículo 36

   La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo
sobre la ley recurrida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 36.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL

Artículo 37

   Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% veinticinco por ciento)
de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al
Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los
ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue
interpuesto en tiempo y forma.

 Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior,
se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del
artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el
referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a
la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral
o de las elecciones municipales, según el caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

  En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión estará
sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 39

  Con noventa días de antelación a la realización de los actos de
referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas
Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que
desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción
de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de
la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar
Comisiones Receptoras.
  La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de
credencial cívica y escalafón y grado del funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 40

  Los votantes se pronunciarán por "SI" o por "NO". Votarán por SI quienes
deseen hacer lugar al recurso y por NO  quienes estén en contra de él. El
voto en blanco se considerará voto por NO.
Referencias al artículo

Artículo 41

    Las hojas destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos
habilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas y
suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin
perjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo,
cantidades razonables  de dichas  hojas, hasta veinte días antes de la
votación.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Decláranse aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las
disposiciones de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.
Referencias al artículo

Artículo 43

    Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado.
Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso cuando
sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea considerado
válido.
Referencias al artículo

Artículo 44

    La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante
los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la
legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925).
Referencias al artículo

Artículo 45

  Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que
el mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho lugar al
recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a
los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,
a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 46

   A efectos de solventar los gastos que demande la organización y
celebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el
recurso de referéndum interpuesto contra los artículos 1 a 4 de la ley
15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a
disposición de la Corte Electoral la cantidad de N$  1.250:000.000 (un
mil doscientos cincuenta millones de nuevos  pesos).
Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales por
el término de seis meses.

Artículo 47

   Dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, los
organismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 39
a los efectos de la realización del referéndum contra los artículos 1 a 4
de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 48

    En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán en
hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los
artículos 1 a 4 de la ley 15.848". Quienes deseen no hacer lugar al
recurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por
confirmar los artículos 1 a 4 de la ley 15.848".
Las respectivas hojas de votación serán de diferente color.

Artículo 49

   En el referéndum contra los artículos 1 a 4 de la ley 15.848, de 22 de
diciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar
al recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más
votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las disposiciones
recurridas.

Artículo 50

   Las disposiciones del artículo 11 en ocasión del plebiscito a
celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se
hubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente por
la Corte Electoral.

Artículo 51

   Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.

Artículo 52

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - RAUL J. LAGO - LUIS BARRIOS TASSANO - LUIS MOSCA - HUGO M. MEDINA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE
VILLAR GOMEZ
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