Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO V

Artículo 320

    La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de
cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
    Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la
base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y
estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional,
consultiva y económica.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
Ayuda