Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO III

Artículo 114

    Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el
de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes
que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
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