Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 187

    Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean
de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República
en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones
personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a
tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso
primero.
    Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,
o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara podrá establecer otro sistema de designación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B), F), G), M) y N).
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