Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 214

    El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su
período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
    El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura
que contendrá:

    A)  Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en
        cada Inciso por programa.
    B)  Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada Inciso
        por programa.
    C)  Los recursos y la estimación de su producido, así como el
        porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a
        los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión
        Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre
        el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al
        vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si
        la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su
        opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la
        comunicará al Poder Legislativo.
         Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,
        dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una
        rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de
        este literal, con indicación precisa de los montos y de los
        destinos aplicados.
    D)  Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.

         Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas
        en razón de la materia que comprendan.
         El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el
        ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al
        Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de
        Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,
        pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al
        monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y
        efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por
        razones debidamente justificadas. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 222, 230, 273, 275 y 323.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.
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