Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 197

    Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión
o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los
actos observados.
    En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo
podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que
considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en
definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 198.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 198.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo
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