Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 198

    Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los
Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de
Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del
cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
de la institución a que pertenezcan.
    Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta
días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
    Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores
Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y
hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
    Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el
anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 197 y 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo
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