Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO II

Artículo 109

    Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté
reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado
el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler
a los ausentes bajo las penas que acordare.
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