Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO III

Artículo 79

    La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción
de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la
utilización del lema del Partido político. La ley por el voto de los dos
tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta
disposición.
    El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para
votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de
referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el
Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las
leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la
iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.
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