Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I

Artículo 269

    La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los
componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las
Juntas Departamentales.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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