SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 483
Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la
Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de
Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido
al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que
ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos
por el artículo 225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido
por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las
modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el
anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de
Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la
Constitución de la República.