Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO IX

Artículo 295

    Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
    Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus mandatos.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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