Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 200

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para
cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del
Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los
Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser
reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el
cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
    La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las
funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende
a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter
permanente ni remuneración fija.
    Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales
de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer
simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,
se relacionen con la Institución a que pertenecen.
    Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las
funciones docentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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