Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO II

Artículo 164

    Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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