SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES CAPITULO II
Artículo 139
Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas. (*)
(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo:168.