Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y
PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO II

Artículo 139

    Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 168.
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