Establécese que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la
Constitución de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte
de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el
artículo 17 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina
Nacional del Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto),
dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para remitir los
datos e informes solicitados por los legisladores conforme a las
facultades que les otorgan dichos artículos. (*)
Si por la complejidad de la información solicitada no fuera posible
remitirla en el plazo referido en el artículo 1º de la presente ley,
antes de su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que
corresponda, con destino al legislador solicitante, informe
circunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en plazo.
A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1º de la
presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de treinta
días hábiles, para dar cumplimiento al pedido. (*)
Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1º ó 2º de la presente
ley, en su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la
información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio de la
Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.
Si la Cámara correspondiente hiciera suyo el pedido, el organismo
requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir respuesta. (*) (*)
El vencimiento del plazo establecido por el inciso segundo del artículo
3º de la presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la
información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de las facultades
establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la
República. (*)
Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del
día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de
la presente ley reciban la solicitud correspondiente.
La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará
a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que
corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho
artículo. (*)
En los pedidos de informes solicitados a partir del 15 de febrero de
2000 y no contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos
referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de ésta.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA