Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 188

    Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o
ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales
casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de
cada Cámara.
    El aporte de los capitales particulares y la representación de los
mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del
Estado.
    El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
    La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del
Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por
las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los
servicios públicos de agua potable y saneamiento. (*)

(*)Notas:
El inciso final fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por 
plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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