SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS CAPITULO I
Artículo 192
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido
para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá
establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos,
se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias
temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal
de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus
miembros. (*)