Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 192

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
    Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido
para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá
establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos,
se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
    La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias
temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
    Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal
de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus
miembros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver: Ley Nº 17.865 de 21/03/2005 artículo 1 (interpretativo).
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