Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 302

    Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas
obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o
inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661.
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