Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 301

    Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda
Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con
organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo
informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta
días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
    Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del
Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno
del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos
tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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