Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO II

Artículo 202

    La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos
Autónomos.
    Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de
Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara.
    Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios,
por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que
aquéllos se expidan.
    La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza. (*)

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) y S).
Referencias al artículo
Ayuda