Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO III

Artículo 94

    La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral,
conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen
en la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.
    Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
    Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de
la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la
lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas
circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos
se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 
185 y 187.
Ver además: Sección III.
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