Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 151

    El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos
conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de
votantes. Cada Partido sólo podrá presentar una candidatura a la
Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha
indicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección
entre las dos candidaturas más votadas.
    Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la
Sección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
    Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que
tengan treinta y cinco años cumplidos de edad. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 77, 153 y 155.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B) y
      Sección III
Ver además: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.
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