Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I

Artículo 268

    Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán
cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones
en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del
titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará
perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir
una vacancia temporal.
    Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la
lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por
mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término
complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o
si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de
la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por
los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
    Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese
proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental
quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe
la transmisión del mando.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 266 y 267.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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