Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I

Artículo 104

    La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada
año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
    La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y
las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del
lema más votado.
    Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de
las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de
tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto
de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del
mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
    La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para
hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.
Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente
sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 168.
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