REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece el nuevo
sistema tributario.

RESULTANDO: que dentro de los cambios sustanciales introducidos por la 
referida disposición legal se incluye el Impuesto a las Rentas de las 
Personas Físicas.

CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto orgánico que contenga 
todas aquellas normas reglamentarias que hagan posible la aplicación del 
tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la 
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

            Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas           

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

 Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes. (*)

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado 
actuando a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de 
Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, 
colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo, en las 
condiciones establecidas en el presente Decreto.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 1.

Artículo 2

 (Hecho generador).- (Rentas comprendidas).- Estarán comprendidas las 
siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

A)     Los rendimientos del capital.

B)     Los incrementos patrimoniales.

C)     Las rentas del trabajo.

D)     Las imputaciones establecidas legalmente.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el 
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las 
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados 
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Artículo 3

  Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.

2.  Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.

3.  Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)


Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.

IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda,    prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en    tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto    a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho    impuesto. (*)

V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

   En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta    de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
   costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
   ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o    enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de    deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia 
de la modificación 2/02/2012).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 
artículo 8.
Inciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 1.
Inciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 20 - BIS, 20 - TER, 39 y 76 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 3-BIS

   Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
   tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
   artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
   17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
   Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
   baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
   condiciones:

   I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
      situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
      tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
      ciento); y
   II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o 
      un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de 
      intercambio de información con la República o, encontrándose 
      vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos 
      cubiertos por el acuerdo o convenio.

      Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países 
      o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de  
      información.

   Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
   lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
   referidas condiciones. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en
el primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de
2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El 
acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada 
año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que
deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.
   No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las
uniones concubinarias. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
5.
Inciso 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 797/008 de 
29/12/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 1.

Artículo 5

   (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como
   las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos
   5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas
residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha
preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración
jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se
ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)
 
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido
artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los
plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 2.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 2, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 5.

Artículo 5-BIS

    Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

   Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en
la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el   contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia 
fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado  
de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

   Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo    principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

   Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el  
país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad
que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente   (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos
a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del
cónyuge.

   Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince
   millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el
   costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000
   UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda
   actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,
   de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
   y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión
   realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas. (*)

c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres
   millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se
   realice a partir del 1° de julio de 2020, y en tanto registre una
   presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil
   de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
   primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el
   costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 26 del presente decreto. (*)

d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000 
   UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a 
   partir del 1° de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos 
   puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo 
   completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la 
   inversión acumulada desde la fecha indicada, hasta la finalización del 
   año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en 
   especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas 
   que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
   Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen 
   a partir del 1° de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una 
   disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas. (*)

   La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos
de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en
nuestro país. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 
5.
Inciso 5º, literal c) redacción dada por: Decreto Nº 174/020 de 17/06/2020 
artículo 1.
Inciso 5º, literal d) redacción dada por: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 3.
Inciso 5º, literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 163/020 
de 11/06/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5 - QUINQUIES.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 artículo 1, Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 3, Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

Artículo 5-TER

   Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 4.

Artículo 5-QUATER

   Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

   El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

   Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable designado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

   Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

   Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 5-QUINQUIES

   Residente. Opción por tributar IRNR. Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020.

   Las personas físicas que hayan ejercido la opción a que refieren los 
incisos primero o segundo del artículo 6° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas devengadas a partir del ejercicio fiscal 2021, por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios fiscales. En tal caso, a los efectos del cómputo de los ejercicios fiscales, deberán deducirse aquellos por los cuales se haya ejercido la primera opción por tributar dicho impuesto.

   A los efectos de poder ejercer la opción prevista en el inciso precedente, las personas deberán acreditar para cada ejercicio fiscal que cumplen con las siguientes condiciones.

   a) tener una inversión en bienes inmuebles en territorio nacional, por
   un valor superior a 3:500.000 UI (tres millones quinientas mil
   Unidades Indexadas), siempre que la misma se haya realizado a partir
   del 22 de enero de 2021. A estos efectos, se considerará el costo
   fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

   b) registrar una presencia física efectiva en el país durante el año
   civil de al menos 60 (sesenta) días, de acuerdo a lo dispuesto en el
   inciso primero del artículo 5° Bis del presente Decreto.

   El ejercicio de la referida opción, deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, quien establecerá los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar ante dicho organismo, en los términos y condiciones que éste determine, una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, de donde surjan los elementos que permitan verificar el correcto ejercicio de la opción. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, 
a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o
sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o 
socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis 
previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto 
Ordenado 1996.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, 
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En 
caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes 
iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los 
contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en 
las referidas rentas.

Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del 
Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara 
de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida 
entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas 
a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la 
relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de 
fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y 
de los importes facturados por cada socio a la entidad.

Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o 
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el 
artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser
ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la 
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas 
constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no 
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el 
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, 
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los 
causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las 
rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le 
corresponda. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36, 39, 41, 43 y 73.

Artículo 6-BIS

   Asignación de rentas de entidades no residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas 
residentes que participen en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio.

   Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° 
ter del presente Decreto.

   Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con las 
condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que se reglamenta.

   Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente.

   De igual modo, en los casos de interposición de entidades, previstos 
en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación comprenderán 
exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior tanto por las entidades que 
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes de IRAE cuyas participaciones patrimoniales 
pertenezcan a dichas entidades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 6.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 17 - BIS, 39 y 76 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.

Artículo 6-TER

   Excepción en la asignación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que refiere el artículo anterior:

   a)   Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
        tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones
        destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de
        retiro, jubilaciones o pensiones.

   b)   Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos
        deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica,
        cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
        integradas mediante oferta pública u otras modalidades que
        aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
        entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u
        oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes
        condiciones:

        i-   La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un
             fiduciario o administrador profesional, y los inversores
             carezcan de vinculación con el mismo en los términos
             establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del
             Título 8 del Texto Ordenado 1996;

        ii-  El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
             existan vínculos entre ellos en las condiciones a que
             refiere el apartado anterior.

   En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
   Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o puesta a disposición de las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 6.

Artículo 6-QUATER

   Extensión del régimen de asignación de rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será también de aplicación cuando 
en el patrimonio de las entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una persona física o jurídica residente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 8.

Artículo 6-QUINQUIES

   Determinación de las rentas comprendidas en el régimen de asignación 
de rentas de entidades no residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente 
manera:

        a)   en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al
             ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con
             cinco por ciento).

        b)   En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia
             entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien
             enajenado, siempre que tales valores estén debidamente
             documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A
             tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los
             documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos
             y apostillados, y la correspondiente transferencia
             bancaria.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras
             realizadas debidamente documentadas.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."

        c)   En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la
             diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
             fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén
             debidamente documentados a juicio de la Dirección General
             Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre
             otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,
             traducidos y apostillados, los reportes de agentes
             intermediarios independientes y las correspondientes
             transferencias bancarias.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del bien.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.

        d)   En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el
             total del ingreso por dicho concepto.

   Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de origen y 
se convertirán a moneda nacional en el momento del pago o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 8.

Artículo 7

 (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se 
dividirán en dos categorías:

-     La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los
      incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza 
      imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el 
      artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.

-     La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, 
      referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título 
      salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las 
      Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza
      imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de 
las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán 
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los
citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del
tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad 
establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, 
sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los 
créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente 
Decreto.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios 
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la 
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados 
que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo 
máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas.

CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 8

 (Rendimientos del capital).- Constituyen rendimientos del capital, incluidos en la categoría 1 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Artículo 9

 (Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de 
los rendimientos del capital, la renta computable se determinará
aplicando el principio de lo devengado.

 Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los
rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la
puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido
puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad.- (*)

  Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
7.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 9.

Artículo 10

 (Rendimientos del capital. Clasificación).- Los rendimientos del
capital, se clasificarán en:

A)     Rendimientos del capital inmobiliario.

B)     Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 11

 (Rendimientos del capital inmobiliario).- Los rendimientos del capital 
inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, 
por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o 
cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera 
sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan 
una transmisión patrimonial.

Artículo 12

 (Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).- En el caso de
los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto
bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de
lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios 
profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos
y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza 
Primaria.

C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)

 Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el
inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate
de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo
caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán
proporcionales. (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 
2.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 12.

Artículo 13

 (Créditos incobrables - arrendamientos).- En los casos de las rentas 
derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el crédito se considerará
incobrable transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo 
pactado para el pago de la obligación. Si dichos créditos se cobraran 
total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso, deberán 
computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.

Artículo 14

 (Requisitos vinculados a los arrendamientos).- En toda acción judicial 
en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá 
acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las 
Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

 Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 3.

Artículo 15

 Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza.(*)

 Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

  También estarán incluidas en esta categoría las partidas a que
refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley
N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en la parte correspondiente al
rendimiento de capital. (*)


(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
8.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 2.
Inciso 3º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 15.

Artículo 15-BIS

   (Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de
los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas
netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1°
de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso
anterior se deducirán:

a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del
     inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados
     hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
     IRAE.

b)   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo
     establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS
     del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y
     utilidades distribuidos.

c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en
     participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto
     correspondiente a activo fijo se computará por el costo de
     adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el
     correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición
     siempre que se identifique al enajenante.

     Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el
     costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el
     órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,
     entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y 
     certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y
     fondos de inversión.

     Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas
     en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso 
     de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios 
     personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán 
     las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° 
     de enero de 2017. (*)

     Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal
     serán las correspondientes al IRAE.

     Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
     inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que
     dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta
     neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión
     previamente deducido.

d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la
     diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e
     inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que
     presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio
     fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido
     impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados
     según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
     considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté
     pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de
     cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se
     considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en
     el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las
     sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación
     de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio
     fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
     de 2017.

     El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)
     del monto a que refiere el literal anterior.

     En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
     acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,
     deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A
     tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las
     ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,
     a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
     aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4
     de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho
     concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como
     cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no
     determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente
     del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
 (*)
        

(*)Notas:
Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

Artículo 15-TER

   (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese
de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta
fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales,
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado
el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen
de contabilidad suficiente.

   Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la
opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de
abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido
impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a
los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

   Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que
los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán
comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y 
utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen
resulten gravadas por dicho impuesto.

   Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,
además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se
encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades
fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo
anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los
dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos,
originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un
excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se
materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca
la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

Artículo 15-QUATER

   Dividendos y utilidades fictos Imputación).-  El monto de dividendos y
utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 15 bis del
presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en
tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la
concurrencia con dichos resultados.

   En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera de la
relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el 1RAE por
aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto equivalente de los
referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a
los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes
del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con
dichos resultados.

   A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

Artículo 15-QUINQUIS

   (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La
devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y
utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del
impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
siguientes casos:

a)   liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando
     no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe
     de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados
     pendientes de imputación;

b)   distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en
     favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo
     39 bis del presente Decreto, por la parte correspondiente a la misma.

     La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que
     se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas
     comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso
     anterior.

     El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero
     se computará desde:

a)   la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
     distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de
     acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4
     de setiembre de 1989;

b)   la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de
     cualquier otra entidad contribuyente del RAE; 

c)   la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social
     competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso
     del artículo 39 bis del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

Artículo 16

   Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Actividades  Económicas.- Constituyen rentas del capital
mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y
utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos
dividendos o utilidades se hayan originado:

a)  en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
    de julio de 2007, o

b)  en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del
    artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
    éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de
    enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los
    mismos se obtengan:

    i.     en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
           provenientes del factor capital o trabajo; o

    ii.    en combinación con rentas provenientes de actividades que
           cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
           literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
           1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
           Impositiva que la persona física, en forma directa o a
           través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
           inversión mobiliaria en el exterior a través del
           contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
           Económicas.

c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 
   del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital objeto de 
   asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 1° 
   de enero de 2017. En este caso, estarán gravados solamente cuando los 
   mismos se obtengan:

   i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
      provenientes del factor capital o trabajo; o

  ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
      cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal
      B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si
      se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona
      física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,
      ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del
      contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
      Económicas. (*)

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de
dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los
mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el
apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso
primero.

   También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literal C) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 16.

Artículo 17

 Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, 
se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios 
a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran 
incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades
originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán
distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos
rendimientos.(*)

 Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro
de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.(*)

 La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
10.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 
artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 15, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 17.

Artículo 17-BIS

   Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de 
asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto. (*)

   Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el pago o la puesta a disposición de los mismos. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
10.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 11.

Artículo 18

 (Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar
a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017. (*)

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los
ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 12.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 257/010 de 
24/08/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 12, Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 18.

Artículo 19

 (Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución
de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los 
casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del 
precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones 
correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de 
dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se
rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha 
distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un 
rescate.

Artículo 20

 Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades 
distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la
concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal
incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado
a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada
socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en
la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del
ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los
dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los
rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los
mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un
remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se
imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del
1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas
condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o
utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes
de la renta neta fiscal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 13.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 20.

Artículo 20-BIS

   En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. A 
los efectos del cómputo de la citada diferencia las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de 
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal b) del artículo 6° ter del presente Decreto.

   No se consideran comprendidas en las restituciones a que refiere el inciso primero del presente artículo, las transferencias de las participaciones en los fondos y demás entidades de inversión colectiva realizadas en las mismas condiciones de oferta pública a que refiere el literal b) del artículo 6° ter, salvo que la restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos decididos en forma unilateral por el administrador. (*)

   Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas. 

   En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% 
(cincuenta por ciento) a cada concepto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.

Artículo 20-TER

 Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a)     Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades
originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos
al momento del devengamiento de las rentas que le den origen. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.

Artículo 21

 (Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán 
comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las 
indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de 
seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que
hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del
asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido 
obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales
o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.

En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando 
en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual 
del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos 
a dicha cuenta constituirán la renta gravada.

En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los 
siguientes criterios:

a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de 
capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la
diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas
actualizadas.

b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del 
ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de
tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente 
actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.

c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se 
computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los 
siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al 
momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la 
prestación.

d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se 
computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los 
siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

*     12% período inferior o igual a 5 años
*     16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las 
respectivas rentas.

e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o 
temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada 
prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los
literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por
los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la 
misma:

*     1,12 período inferior o igual a 5 años
*     1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     1,25 período superior a 15 años

f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como
resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el
resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas
hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que 
de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado 
precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.

g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen 
en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta
se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha 
fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del 
derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales 
precedentes.

A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda 
nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice 
de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE).

Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo 
para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el 
resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización 
al cierre del mes inmediato anterior.

Artículo 22

 (Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el 
inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto Ordenado 1996, 
vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas 
profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que 
refiere el artículo 16 del referido Título.

No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las 
contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de 
trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de 
trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.

Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas, devengadas a partir del 1° de enero de 2019, no podrán exceder el 15% (quince por ciento) de las contraprestaciones salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será considerada renta de trabajo. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación exclusivamente en tanto las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 94/019 de 08/04/2019 artículo 1.

Artículo 22-BIS

     Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones.

     A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 10.
Referencias al artículo

SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 23

 (Incrementos patrimoniales).- Constituyen rentas por incrementos 
patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, 
cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión
de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción 
adquisitiva, de bienes corporales e incorporales, de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 24

 (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe 
alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo
dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que
generan rentas objeto de atribución.

Artículo 25

 (Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate
de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el 
que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones 
patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas 
a las enajenaciones a plazo.

 Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio
se computarán en el momento del cobro.

 En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 1.

Artículo 26

 (Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya
liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por
determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en
plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el
valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro. (*)

Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de
julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el 
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:

   a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).

   b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. (*)

Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b)
precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)

Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 7.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 12.
Incisos 7º), 8º), 9º) y 10º) agregado/s por: Decreto Nº 374/014 de 
17/12/2014 artículo 1.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 1.
Incisos 7º), 8º), 9º) y 10º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
511/011 Derogada/o de 30/12/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 1, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 26-BIS

   Bienes adjudicados por partición: A efectos de determinar la renta
originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones
de inmuebles adjudicados por partición, el costo fiscal estará constituido
por el valor de adquisición de los bienes por los integrantes del
condominio, actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado
mejoras, el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la
forma dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente
Decreto.
   En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del artículo
32º del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.
   A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la
fecha de adquisición de los bienes por el condominio.
   La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.

Artículo 27

 (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a 
plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 
8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la 
escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria 
sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la 
renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o 
prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se 
incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los 
reajustes de precio si se hubiesen convenido.

Artículo 28

 (Resultado de enajenaciones de Inmuebles.- Exclusiones).- En el caso de las promesas de enajenación, o cesiones de promesas de enajenación de inmuebles la determinación de la renta se realizará de acuerdo al método establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No 
estarán gravadas las siguientes rentas:

a)     las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas
       inscriptas antes del 1º de julio de 2007;
b)     las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas
       o cesiones de promesas respecto a las que ya se hubiera 
       determinado la renta gravada de conformidad al precitado artículo
       20.

Artículo 29

  Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá 
aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para 
las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los
siguientes bienes:

a)     Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el
       registro correspondiente.

b)     Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por
       facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos
       40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988
       emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c)     Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión
       correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el
       Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de
       realizada.

d)     Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores 
       uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor 
       fiscal. (*)

e)     Valores públicos y privados enajenados por empresas
       administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus
       cuotapartistas. (*)

  Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate
de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los
literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta
será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso
que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza
de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta
computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al
precio de la enajenación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 
artículo 29.
Inciso 1º, literal e) agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 29-BIS

   Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:

   A)   El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras
        de caballos; y

   B)   la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma
        arriesgada en cada evento.

   A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.

   No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 44 - TER.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales 
derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, sólo podrán deducirse de los incrementos 
patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

 Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones    patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria    que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También    podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de    vehículos automotores y cuotas sociales previstas en el artículo    anterior. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 30.

SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

Artículo 31

 (Base imponible).- La base imponible de las rentas de este Capítulo 
estará constituida por:

A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos
del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del 
artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la deducción de los
gastos a que refiere el artículo 14º de dicho Título y de los créditos 
incobrables.
 La base imponible para los reintegros a que refiere el literal B) del
artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023, estará constituida por el rendimiento correspondiente.(*)

B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos 
patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del
artículo 7º del citado Título 7, con la deducción de las pérdidas 
patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos
incobrables.

C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Literal A), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 3.
Literal C) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 16.
Literal A), inciso 2º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo 52.

Artículo 32

 (Rentas en especie).- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así coma para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 33

   Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicará en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

   A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título
12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° bis de este Título
7%
Restantes Rentas
12%
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 94/023 de 22/03/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 12,
      Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 17.
Literal h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de 
15/12/2020 artículo 2.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 2, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 12, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 17, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 2, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 33.

Artículo 34

 (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la 
tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.

ii)     rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no
residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.

 Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente. (*)

 Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

 También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 50 del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016. (*)

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio
de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del 
Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en 
entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas 
constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás 
participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de 
dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes 
interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al
portador.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo 
exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en 
la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente
no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que 
la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el 
año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se 
verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases
de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.

2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el 
contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y 
Contribuciones) en dicho período.

3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto
bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17
de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en
los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 
53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se 
acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente 
literal.

K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de 
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de 
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y 
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados 
íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará
a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación 
de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a
experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de 
investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y 
bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.

Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de 
servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y 
bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso 
anterior, con relación a los siguientes productos:

a)     Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en 
       inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b)     Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y  
       veterinario, como el caso de los biosimilares.
c)     Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas,
       sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético
       como alimentario.
d)     Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de
       origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos 
       orígenes.
e)     Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que 
       hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en 
       productos obtenidos de ellos.
f)     Productos y procesos relacionados tanto con la producción de 
       biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g)     Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la 
       producción agropecuaria y agroalimentaria.
h)     Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y
       terapéutica.

La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes 
lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, 
actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba
y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, 
capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los 
servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de
negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los
casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos 
soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los 
servicios.

En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo
se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas 
actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de
enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que 
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se 
cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón 
doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a
la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa 
de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de 
la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de 
enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que 
establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán 
aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal 
hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto 
abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también 
estarán exoneradas. (*)

M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

   i.   cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades
        indexadas);

   ii.  sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
        realizada. A estos efectos se considerará la definición de
        apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del
        presente Decreto.

   Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

   Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)


N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título. (*)

Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. (*)

O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes. (*)

P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)

Q)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

  1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
     debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
     generalidad.

  2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
     acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

  3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
     licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
     emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
     reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
     efectuadas.(*)


(*)Notas:
Literal C), inciso final redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 14.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 13.
Literal M) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 
3.
Literal N) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
13.
Literales G) y H) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Literal Q) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Inciso final, literal L) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 9.
Literal O) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Literal P) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 3.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 1.
Literales N) y Ñ) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 19.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículos 18 y 19, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I
ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Artículo 36

 (Agentes de retención).-Desígnase a los sujetos que a continuación se
detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros 
rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o 
por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades 
que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del 
presente Decreto:

a)     El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
       los Servicios Descentralizados y demás personas públicas 
       estatales y no estatales.
b)     La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que 
       prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de 
       arrendamientos.
c)     Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes 
       Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General 
       Impositiva, no incluidos en el literal anterior. (*)
d)     Las entidades no incluidas en los literales anteriores que 
       administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos,
       que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
e)     Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios
       rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes
       hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de
       Bienes Agropecuarios.

       Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a
       partir del mes siguiente a la vigencia de este decreto. (*)

(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 404/013 de 16/12/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 38.
Ver: literales c) y d) Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 
(suspende retención).
Referencias al artículo

Artículo 37

 (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

a)     10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de 
       inmuebles.
b)     12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del 
       capital inmobiliario.

   Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 340/020 de 14/12/2020 artículo 2.

Artículo 38

 (Operaciones excluidas).- No se deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 36, cuando el arrendador acredite ante el agente de retención haber cumplido con los extremos a que refiere el literal J del artículo 34 del presente decreto.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 39

   (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

a)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
       Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o 
       acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los 
       contribuyentes de este impuesto.

b)     Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares 
       que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y 
       fideicomisos financieros por las rentas de certificados de 
       participación emitidos mediante suscripción pública y cotización 
       bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la 
       retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son 
       Fondos de Ahorro Previsional. (*)

c)     Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los 
       literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto 
       Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

d)     El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
       Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales
       y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

e)     Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a 
       contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados, 
       excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan 
       sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*) 

f)     Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o 
       federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes 
       instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro 
       respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el 
       inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)

g)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
       Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de 
       Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los 
       corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y 
       los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos 
       en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país 
       por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a 
       disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del 
       artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la 
       anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con 
       los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas 
       les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá 
       efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea 
       una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen 
       de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente 
       Decreto. (*)

h)     las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del 
       Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

i)     Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los 
       rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a 
       disposición de sus cuotapartistas.

       Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de 
       valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a 
       nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean 
       contribuyentes del presente impuesto.(*) 

       En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital 
       mobiliario exista más de un agente de retención designado, la 
       retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado 
       en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de 
       practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente 
       resguardo. (*)

j)     Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
   empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
   del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
   2023. (*)
   A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)

   Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley 
N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)

   Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 1.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de 
14/08/2013 artículo 3.
Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 
2.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
14.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literal j) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 5.
Inciso 1º), literales g) y h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15.
Literal i), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 
artículo 1.
Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 
19/12/2012 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
322/011 de 16/09/2011 artículo 30.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020.
Inciso 1º), literal j) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo 52.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3, Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20, Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 39-BIS

 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

  No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando:

        a) El titular de las participaciones patrimoniales del
           contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público, un
           Fondo de Ahorro Previsional; o una Institución de Asistencia
           Médica Colectiva (IAMC), o una asociación civil que, sin
           revestir tal calidad, realice las mismas actividades y que en
           ambos casos, carezcan de fines de lucro. (*)


        b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE
           coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a
           operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio
           internacional.

   Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos casos
en que las causales no comprendan a la totalidad de las participaciones
patrimoniales. (*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 374/017 de 22/12/2017 artículo 
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 16.

INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 40

   (Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del
   presente decreto:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%"
b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente. c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento). d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4,
      Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 3.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 40-BIS

  (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 18.

Artículo 40-TER

  (Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 18.

INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 41

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 42

 (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al ejercicio de la enajenación.

Artículo 43

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por los contribuyentes de este impuesto y por las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto en los remates que intervengan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

 (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las 
Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se 
determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) 
al precio obtenido en el remate.

No corresponderá practicar la retención cuando:

a)     El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de 
       las Actividades Económicas.

b)     Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 
       (treinta mil unidades indexadas), siempre que la suma de todas 
       las enajenaciones realizadas por el mismo contribuyente en el 
       remate, no supere a las UI 90.000 (noventa mil unidades 
       indexadas).

       

Artículo 44-BIS

   Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

   Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)

   El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta
determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este
decreto. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 26/07/2022 
artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 44-TER

   Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

   El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.

   La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 4.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

Artículo 45

 (Rentas de la Categoría I.- Opción).- Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones efectuadas por las rentas de la categoría I, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

  Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que
hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los
arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de
retención. (*)

 En iguales condiciones, podrán hacer uso de la referida opción los    contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos, por los retiros de utilidades de entidades unipersonales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 249/008 de 19/05/2008 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 19.

CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO)
SECCION I

Artículo 46

 (Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

 No constituirán rentas gravadas:

A)     Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
(FONASA).

B)     Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales.

C)     Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio
de Sanidad Policial.

D)     En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al
empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación
directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto
equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de
reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas
partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de
cobertura.
Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
cambio y en reajustes de precio. (*)
   El subsidio por enfermedad establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomará en cuenta a ningún efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.
   A los efectos de la exclusión, se considerará el monto del subsidio percibido en cada mes por el trabajador, sin perjuicio que el período de inactividad persista en el siguiente mes.
   Si el monto a percibir superara el tope establecido en el primer inciso, el referido subsidio quedará íntegramente gravado. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 11.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023 
artículo 11.

Artículo 47

 (Atribución temporal de las rentas del trabajo).- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

(*)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:

A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período
de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán
en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la
alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se
hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o
si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se
fraccionará en partes iguales.

La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima
correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese
empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que
refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y
alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.

En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres
años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los
últimos tres ejercicios de generación.

Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal. (*)

El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido
por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados
según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones
proporcionales según el inciso anterior.

Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el
ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se
calculará conforme el procedimiento general. (*)

C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario. El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.

D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con
prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.


(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 12.
Literal B), inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 20.
Literal D) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 13.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 
30/09/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54, 60, 63 y 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 47.

Artículo 48

  (Rentas del trabajo en relación de dependencia).- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

  Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan
a los socios. (*)

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

  También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A)     Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del
literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro
y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B)     Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada
al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto
reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de
capital gravada al 7%.

 En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que
no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se
tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:

1)     La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o

2)     El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado.  (*)

  Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido
en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes
de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente,
siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente. (*)

 La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.
 
 En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan
funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en
el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad
uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis
establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la
remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago
de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los
funcionarios del servicio exterior, según corresponda. (*)

 Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la   prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. (*)

   No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a
las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los
empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.(*)


(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
4.
Inciso 9º) redacción dada por: Decreto Nº 407/007 de 27/10/2007 artículo 
1.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 14.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 3.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 4.
Inciso 7º) agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 11.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 
17/12/2007 artículo 8.
Inciso 11) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 155.
Ver en esta norma, artículos: 61 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 8, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 48.

Artículo 49

  (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).

   Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se
genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de
Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los
administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas,
y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas
por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de
trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes. (*)

   Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho
contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades,
no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales,
independientemente que tales actividades generen cobertura previsional
en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
25.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5,
      Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 50, 61, 62 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5, Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 49.

Artículo 50

 (Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

 Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.

 A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no
se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos
correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. (*)

 En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades
comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el
contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con
las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto
obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor
de ambas cantidades. (*)
 
 Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades
desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual
o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante,
rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros,
mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y
timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o
similares. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
15.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
12.
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 12, Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 5, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 50.

Artículo 51

 (Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 51-BIS

   La opción prevista en el inciso quinto del artículo 6° del Título que se reglamenta también podrá ser ejercida por quienes desarrollen la referida actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional, siempre que dichos servicios se presten en relación de dependencia. En 
tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 86/019 de 25/03/2019 artículo 1.

Artículo 52

 (Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza).- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior, ni tampoco las prestaciones por concepto de "asignaciones familiares" previstas en las leyes Nº. 15.084 del 28 de noviembre de 1980, Nº 17.139 de 16 de julio de 1999, y Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

Artículo 53

  (Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para determinar la 
base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las rentas en especie así 
como las correspondientes a propinas, viáticos y otras partidas de 
similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación de dependencia 
se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario 
N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie 
establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. (*)
  Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia
y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que
refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de
ambas cantidades. (*)
  Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos
para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero, cuando la
naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas calculadas en base ficta
nunca podrán ser superiores a las que se habrían determinado de
conformidad a lo dispuesto en dicho inciso. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
16.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
13.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 16, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 53.

Artículo 54

 (Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual 
complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios 
de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una 
tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.

   Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) 
del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo.  (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 
artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 
30/09/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 55 y 55 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 2.

Artículo 55

   (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

   a) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%.
(*) Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación. (*) Los importes del Salario Mínimo Nacional y de la BPC a considerar serán los vigentes a la fecha de configuración del hecho generador. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
21.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
17.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 
artículo 6.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4,
      Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
312/012 de 17/09/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 1, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4, Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 6, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 55.

Artículo 55-BIS

   Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.
   Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que 
refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la 
totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.
   Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS y 78 - TER.

Artículo 56

 (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto
Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se
considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de
1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de
1961.

  Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son
exclusivamente los efectuados por el contribuyente en su propia cuenta
de ahorro individual. (*)


B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los
montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que
se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a
las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad
con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto
en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. (*)

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA. (*)

   Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente
literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

   a)  Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto
       de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en
       vigencia de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la
       proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;



   b)  Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de
       diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas
       condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)
       anterior. (*)

A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de
"discapacitado grave" será equivalente a la calificación de "incapacidad
severa" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a
efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos,
deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien
dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para
acceder a la misma.

E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. (*)

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del
literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de
2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de
2006.

Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán
deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo.
En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a
prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable. (*)

La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la
proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio
deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los
afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)

Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto
de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de
jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso.(*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
18.
Literal D), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 1.
Literal D), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 9.
Literal E) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 
5.
Literal D), inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Incisos finales agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
14.
Literal A), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 7.
Literal D), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/008 de 17/09/2008 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 58, 63 y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 9, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 56-BIS

 (Deducción por cuotas para adquisición de viviendas). La deducción de 
los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) 
del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor
de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la
cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición.
Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de
la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la
fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en
cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.  (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 6.

Artículo 57

  (Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud).- 
En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de
deducción por hijos a cargo a que refiere el literal D) del artículo 37º
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la misma será compartida en partes
iguales a efectos de la liquidación del impuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 57.

Artículo 58

   (Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto. (*)

   A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

   El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 22.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 
2.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 9.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7,
      Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4,
      Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
312/012 de 17/09/2012 artículo 2.
Inciso 1º), literal c) (penultima escala) redacción dada anteriormente 
por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 19,
      Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 22, Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 2, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 19, Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1, Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 58.

Artículo 59

 (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

Artículo 60

 (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes,
excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de
rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren
los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada.
A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El
valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta
para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo
del referido anticipo. (*)

Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando
la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las
10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes
personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por
ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el
que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización
previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el
régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3
de septiembre de 1995.- (*)

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas
comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por
el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la
Construcción).- (*)

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 3.
Incisos 3º), 4º), 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 199/011 de 
01/06/2011 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 63 y 77.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 60.

SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II
AFILIADOS ACTIVOS

Artículo 61

 (Afiliados activos).- Serán objeto de retención por parte de sus 
empleadores:

a)     Los afiliados activos al Banco de Previsión Social, que obtengan
       en el ámbito de dicha afiliación rentas del trabajo en relación de
       dependencia y asimiladas de acuerdo a lo dispuesto por los 
       artículos 48 y 49 del presente Decreto.

b)     Los afiliados activos al Servicio de Retiros y Pensiones de las 
       Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Policial, 
       a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

c)     Los empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
       Profesionales Universitarios y de la Caja Notarial de Seguridad 
       Social que sean afiliados activos a dichas instituciones.

d)     Los dependientes de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad 
       Social, en tanto tales dependientes sean a su vez afiliados 
       activos a dicho instituto.

Se entiende por afiliado activo a todo trabajador dependiente o no 
dependiente, que realice actividades amparadas por los citados 
institutos previsionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 67.

Artículo 62

 (Responsables sustitutos - Afiliados activos al Banco de Previsión 
Social).

Desígnase responsables sustitutos a los siguientes sujetos:

a) los empleadores de los afiliados activos al Banco de Previsión Social
a que refiere el artículo anterior.

b) las sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de 
las retribuciones reales o fictas a que refiere el artículo 49 del 
presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 70.

Artículo 63

 (Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el 
artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su 
determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60.
Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no 
podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las
Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del 
presente Decreto.

  Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación:

   1.   Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los
        artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
        complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

RENTA MENSUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta 7 BPC
0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC
10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC
15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC
24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC
25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC
27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC
31%
Más de 115 BPC
36%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995. 2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)
Tasa sobre deducciones
Hasta 15 BPC
14%
Más de 15 BPC
8%
(*) A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento: a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje correspondiente al importe de la renta que se computa. b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60. Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación. A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social. (*) La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad. Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones. Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior. De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas. Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia. (*) A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento). (*) (*) Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 12º) derogado/s por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
23.
Inciso 2º), numeral 2) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
26.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34,
      Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
Inciso 2º), numeral 2) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Inciso 13º) agregado/s por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 4.
Incisos 10º) y 11º) agregado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 
artículo 2.
Inciso 12º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/009 de 
27/04/2009 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,
      Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
      Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
      Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64, 64 - BIS y 68.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 23, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8, Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2, Decreto Nº 185/009 de 27/04/2009 artículo 2, Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

  (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta
el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del
artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el
procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)

  Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable 
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo    recaudador.

  En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio,
por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no 
podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el
mes de Diciembre.

  Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será  
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que    ésta determine.

  Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los
incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el 
ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.

  Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para    aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en 
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será
obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

  Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que
refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 
5.
Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 64-BIS

   Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el 
artículo 78 ter del presente decreto.

   La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.

   En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.

   Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las 
Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite 
anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.

   A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo 
obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el 
inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del 
artículo 55 bis.

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 65

 (Recaudación).- El Banco de Previsión Social recibirá de los responsables sustitutos la declaración de los montos objeto de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondientes a sus afiliados activos, conjuntamente con la nómina que se presente para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social.

Dicho organismo realizará el cálculo de las retenciones a pagar, las que podrán ser abonadas en el propio Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva, y la red de cobranzas de ambos organismos, de acuerdo a los procedimientos que establezcan ambas instituciones.

Artículo 66

 (Cooperativas).- Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie.

 En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la
Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los
siguientes plazos:

a)  A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que
    sustituye al que egresó, o
b)  Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo
    directivo. (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 9.

Artículo 67

 (Responsables Sustitutos - Afiliados Activos a otras Instituciones Previsionales).- Desígnase responsables sustitutos a los empleadores de los afiliados activos mencionados en el artículo 61.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 68

 (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 63 del presente decreto, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.
Referencias al artículo

Artículo 69

 (Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional - reintegro de aportes en exceso).- Desígnase a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, agentes de retención del impuesto que se reglamenta, por los reintegros abonados a sus afiliados como consecuencia de haber recibido aportes personales en exceso de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Dicha retención se determinará en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 70

 (Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción 
comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto 
por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones
del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador
perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:

a)     Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto
       a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.
b)     Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios 
       salariales a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411
       de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia 
       anual y suma para el mejor goce de la licencia).

En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a) los 
jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los importes 
liquidados por el citado organismo previsional, no correspondiendo 
considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 
3.
Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 70.

JUBILADOS PENSIONISTAS Y SIMILARES

Artículo 71

 (Responsables sustitutos).- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de la Categoría II, al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto. 

  Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable
sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los
pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de
intermediación financiera por concepto de prestación de salud.(*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 72

(Responsables sustitutos). - (Determinación de la retención y ajuste 
anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo 
anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la 
Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará
ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que 
las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado 
el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los 
extremos establecidos en el citado artículo.

 En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y 
pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.

RENTAS ORIGINADAS EN SERVICIOS PERSONALES FUERA DE LA RELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 73

 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase 
responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el impuesto 
correspondiente a las rentas originadas en servicios fuera de la 
relación de dependencia que les presten los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas y a las entidades que atribuyen rentas
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, a los 
sujetos que a continuación se detalla:

a)     Los contribuyentes del IRAE incluidos en la Dirección de Grandes 
       Contribuyentes y en la Unidad CEDE de la Dirección General 
       Impositiva.

b)     El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios 
       Descentralizados y demás personas públicas estatales y no 
       estatales, no incluidas en el literal anterior, en su calidad de 
       contratantes, ya sea en forma directa o a través de organismos 
       internacionales.

Artículo 74

  (Determinación de la obligación).- La retención se realizará
mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual
facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor
Agregado.- (*)

   Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% (siete por ciento), a la    suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la    retención correspondiente.

   En el caso de los corredores y productores de seguros la retención    operará en todos los casos, independientemente del monto mensual    facturado.

   El monto retenido será considerado por el contribuyente como un pago a    cuenta, y se deducirá del monto de los anticipos del mismo período. Si    de la liquidación de fin de ejercicio el contribuyente tuviera un    crédito por tal concepto, el mismo podrá ser destinado a pagar    obligaciones ante la Dirección General Impositiva o el Banco de    Previsión Social.

   Los prestadores de servicios personales que sean objeto de retención y    tengan la condición de contribuyentes de IRAE por tales rentas, podrán    deducir dichas retenciones como pago a cuenta del referido tributo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 16.
Incisos 2º, 3º 4º y 5º agregado/s por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 17, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 74.
Referencias al artículo

SECCION III - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 75

 (Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a)     Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les 
       hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b)     Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca 
       la Dirección General Impositiva.
c)     Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los 
       plazos y condiciones que establezca la Dirección General 
       Impositiva.

Artículo 76

 (Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.

Artículo 76-BIS

   Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por 
los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en 
forma previa a tal deducción.

   Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se 
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

   Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban 
liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan 
ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

   A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 15.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.

Artículo 77

 (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas gravadas por dicho impuesto originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los anticipos del tributo en el mismo plazo que el otorgado para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado. El anticipo de cada mes se determinará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del presente decreto. A la suma así obtenida se deducirá los montos retenidos. Si surgiera un excedente se deducirá de los anticipos siguientes.

Artículo 77-BIS

   (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

   En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.

   La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución.

   El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 4.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 9,
      Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
20.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 
artículo 4.
Incisos 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 116/012 de 
16/04/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 4, Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 78

 (Situaciones de ingresos múltiples).- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente rentas del trabajo provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y de pasividades, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo.

El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 18.

Artículo 78-BIS

 Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen 
opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que hayan obtenido rentas comprendidas en la Categoría II de dicho tributo; siempre que tales 
rentas cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

   a) hayan sido objeto de retención por parte de agentes de retención o
   responsables sustitutos,

   b) no se originen en la prestación de servicios personales fuera de
   la relación de dependencia,

   c) no hayan superado en el ejercicio U.I. 150.000 (ciento cincuenta
   mil unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Podrán asimismo hacer uso de la opción establecida, aquellos 
contribuyentes que habiendo recibido de un único responsable, rentas que 
cumplan las condiciones establecidas en los literales precedentes, no 
fueron objeto del ajuste anual a que refiere el Artículo 64 del presente decreto.

Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión 
establecidas en los incisos anteriores, podrán optar por liquidar el 
tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los 
anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes 
quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para aquellos 
contribuyentes que opten por liquidar el impuesto del ejercicio total o 
parcialmente como núcleo familiar o hayan solicitado reducir las 
retenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del 
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 201/011 de 06/06/2011 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 201/011 de 06/06/2011 artículo 1.

Artículo 78-TER

   Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, 
que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.

   A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo 
obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el 
inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del 
artículo 55 bis.

   No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;
b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación
   de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas
   por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas.

   Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de 
retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales efectos.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las 
rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 79

 (Competencia).- La Dirección General Impositiva será el organismo competente en materia de fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en todos los casos.

Artículo 80

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
Ayuda