Fecha de Publicación: 07/03/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 53/012

Sustitúyese el art. 3° del Decreto 148/007.
(377*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 27 de Febrero de 2012

VISTO: el artículo 2° del Decreto N° 510/011, de 30 de diciembre de 2011,
a través del cual se sustituyó el artículo 3° del Decreto N° 148/007, de
26 de abril de 2007.-

RESULTANDO: que la referencia efectuada en el tercer inciso de la norma
sustitutiva, excede el propósito perseguido por la reglamentación.-

CONSIDERANDO: necesario sustituir desde su vigencia la referida
disposición.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30
diciembre de 2011, desde la vigencia de este último, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por
el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.

2.  Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.

En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente
uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que
los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios
no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los
literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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